SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0008/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 179 a 183, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2019, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, contiene la necesaria motivación y debida fundamentación sobre los riesgos procesales, en función a los parámetros legales establecidos en el art. 239.1 del CPP; es decir, que la petición fue resuelta sobre la base de los elementos nuevos presentados por la defensa y los de juicio que fundaron inicialmente la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización incursos en los numerales 10 del art. 234; y, 2 del 235 del adjetivo Penal; observándose que los argumentos desarrollados por la defensa en ese acto procesal, fueron los mismos que expresó ante el Tribunal de alzada en su recurso de apelación; ii) En cuanto al Auto de Vista de 14 de febrero de 2019, dictado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo la apelación incidental planteada, se advierte que realizaron la valoración respectiva a los criterios expresados por la Jueza demandada, estableciendo que cumplió con el debido sustento valorativo, al mantener la presencia de peligros procesales; por cuanto, en relación al riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP, la defensa presentó como prueba el informe psicológico, que fue contrastado con lo establecido en las diferentes resoluciones de cesación que se pronunciaron durante la tramitación del proceso respecto al indicado riesgo, fundamentalmente la que determinó la detención preventiva como medida cautelar, tomando en cuenta un abordaje psicológico que evidenció violencia sistemática en el caso penal por parte del imputado contra la víctima; teniendo también como elemento de juicio la declaración de la hija del procesado, y de la víctima, de las que se estableció que fueron objeto de agresión física y la existencia de temor respecto a la conducta del imputado; aspectos que fueron considerados por el Juez de primera instancia; iii) En relación al numeral 2 del art. 235 del CPP como peligro de obstaculización, los Vocales demandados puntualizaron que la defensa no señaló expresamente cuáles eran los elementos de prueba a los que no se les dio el valor correspondiente para enervar el riesgo procesal, lo que le impidió analizar los agravios y establecer si concurría o no el referido riesgo; indicando que de la revisión de las anteriores solicitudes de cesación a la detención preventiva, habiendo determinado sus persistencia, declaró improcedente la apelación y confirmó la Resolución de la Jueza inferior; y, iv) De lo expuesto, no se advierte que los Vocales, hubiesen realizado una valoración irrazonable, proporcionada y objetiva a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, por cuanto verificaron los extremos argumentados por la Jueza de instancia acorde a los elementos de prueba presentados por la defensa; concretamente el informe pericial psicológico, que no fue considerado como ilegal, sino que no se constituyó en suficiente para desvirtuar los elementos de juicio que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; consecuentemente, las aseveraciones del peticionante de tutela contra las autoridades demandadas, no tienen sustento alguno, por cuanto compulsaron el informe psicológico, como elemento nuevo presentado por la defensa, en función a lo previsto por el art. 239.1 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR