SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Vania Magne Calizaya, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, tramitado en la etapa preparatoria en el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, mediante Auto interlocutorio de 12 de julio de 2018, se le aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que dicha determinación fuera impugnada en audiencia; empero, ante el recurso de apelación presentado de manera escrita por la víctima, en alzada se revocó la citada Resolución y se dispuso su detención preventiva, señalando que concurrían los presupuestos establecidos en los numerales 1, 2, 8 y 10 del art. 234; y, 2 del art. 235, ambos del Código de Procedimiento Penal; no obstante que una audiencia anterior, había desvirtuado los numerales 1 y 8 del art. 234 del adjetivo penal.
Al argumentarse que constituía un peligro efectivo para la víctima, entendiendo que era una persona agresiva que provocaba temor tanto en ella como en sus hijas; y, con la finalidad de desvirtuar ese extremo, solicitó al Ministerio Público le extienda un requerimiento para obtener un peritaje psicológico y ante la negativa, acudió al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, que luego de ordenarle que acompañe el requerimiento de negativa, dio curso a su solicitud, sin que la parte acusadora objete la realización del peritaje ni el nombramiento del perito.
Empero, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de diciembre de 2018, celebrada en el Juzgado de Sentencia Primero del referido departamento, en suplencia legal de su similar Cuarto, la autoridad judicial manifestó que se trataba de un informe psicológico unilateral y que para su realización debía acudirse a la Fiscalía o al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), negando así el valor de la prueba. También, determinó que el informe psicológico presentado, si bien concluyó con que el imputado no tiene trastorno a nivel mental o en la personalidad, así como ninguna perturbación emocional ni grados de agresividad, violencia e impulsividad manifiesta, y que en ningún momento llegaría a causar daño o constituir peligro social para ninguna persona; sin embargo, no consideró la declaración de Nayra Andrea Vargas (su hija) ni hizo relación alguna con el temor existente hacia la conducta agresiva del sindicado; en consecuencia, sólo constituía un referente, a los efectos de establecer la conducta aparente que tuviese, con poca objetividad, sin que sea suficiente para desvirtuar el riesgo procesal.
Apelada que fue la determinación asumida por el Juez de primera instancia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió ratificar la Resolución impugnada, señalando que además de lo fundamentado por el Juez a quo, el informe psicológico resultaba incompleto; toda vez que, no efectuó un análisis integral, tomando en cuenta el comportamiento general y particular del imputado, a partir del momento de la presunta comisión del delito hasta el presente; por lo que, subsistía el numeral 10 del art. 234 de CPP; afirmando también, que debía acudirse a la institución estatal para la realización del peritaje, sin considerar que había sido la autoridad jurisdiccional quien dispuso la pericia, a solicitud del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR