SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

1)

Frente a esta determinación de alzada, el accionante solicitó enmienda y complementación, al efecto los Vocales demandados resolvieron rechazar la misma bajo los siguientes fundamentos: 1) No resulta evidente lo señalado por la parte recurrente, puesto que, el Ministerio Público fue claro al exponer como riesgos procesales los contenidos en los arts. “234.1 y 2” (sic); y, 235.1 y 2 siendo la parte querellante la que amplió de forma escrita y posteriormente en audiencia de medidas cautelares; 2) Respecto a la falta de notificación con el decreto de 12 de octubre de 2018, que supuestamente no se encontraba firmado, se debió recurrir a lo dispuesto por la normativa procesal penal pertinente, toda vez que, no puede ser motivo de consideración tal aspecto en esa instancia; y, 3) En relación a la falta de fundamentación sobre la valoración de la Jueza recurrida, el Tribunal de Alzada carece de facultad para realizar lo ya valorado.

En ese contexto, se advierte que los Vocales ahora demandados, respondieron de manera motivada y fundamentada, con referencia al primer agravio presentado, señalando el cumplimiento de la notificación extrañada incluso identificando -dicho elemento de prueba- en la foja 76 que acredita la diligencia de comunicación procesal con el escrito presentado por la parte querellante, que solicita la ampliación de riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP y el ofrecimiento de prueba. Asimismo, dieron por bien hecha la intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, ratificando los motivos brindados en la Resolución de primera instancia, toda vez que, esta institución se adhirió in extenso a la imputación formal desplegada por el Ministerio Público, así como a la ampliación de riesgos procesales presentada por la parte querellante de forma oral y el Viceministerio antes citado que se adhirió, hecho permitido en el sistema penal acusatorio en el que rige la oralidad. De lo señalado, se concluye que los Vocales demandados dieron respuesta motivada y suficiente al primer agravio presentado, dando en primera instancia el dato necesario, emergente de los antecedentes del caso, sobre la observancia de la notificación extrañada, además de indicar que cualquier defecto procesal sobre esta actuación procesal debió ser tramitada de acuerdo al procedimiento establecido por ley, entendiéndose que dicha observación no podía resolverse en una audiencia donde se discute acerca de si corresponde o no dictar una medida cautelar. De manera similar, expresaron los motivos de hecho y de derecho en que se basó su convicción determinativa, respecto a la participación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, considerando suficiente la motivación efectuada en la Resolución primigenia, esto dentro el marco de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- con base en el principio de oralidad cuyo efecto es la inmediación, concentración y publicidad que rige las audiencias donde se dilucida la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar.

De acuerdo a la fundamentación de agravios y concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 10, 235.1 y 2 del CPP, se advierte que, las autoridades judiciales demandadas no efectuaron fundamentación ni motivación alguna que sustente su determinación sobre la persistencia de los referidos riesgos, toda vez que, se limitaron a señalar “…se debe tener establecido que de los fundamentos de la Resolución apelada, se puede establecer que la juez a quo ha compulsado todos los argumentos en los cuales en la presente audiencia se fundamentaron los agravios de tal manera que este tribunal encuentra que las conclusiones arribadas por la juez a quo respecto a cada riesgo procesal denunciado como agravio en la presente audiencia se encuentran dentro de los márgenes de razonabilidad, motivo por el cual este tribunal considera que no existe agravio a reparar” (sic); sin efectuar una mínima exposición de los motivos por los cuales consideraban la persistencia de cada uno de los cuatro riesgos cuestionados y menos aún se advierte la subsunción de sus razonamientos a la normativa procesal penal aplicable, pues de hecho dichos razonamientos -se reitera- no existen.

Es preciso establecer que si bien es permisible que un Tribunal de alzada pueda razonar de forma coincidente con el a quo que dictó la resolución apelada, no es menos evidente que, al estarse revisando precisamente la resolución de primera instancia en contraste con los puntos de agravio expuestos en la apelación, el referido Tribunal está impelido de disertar, aun cuando fuese de manera sucinta  las razones de coincidencia sobre la persistencia de los riesgos, ello, ligado a una valoración integral de los elementos fácticos concurrentes en el caso y su subsunción a los riesgos procesales contenidos en la norma adjetiva, labor que no se advierte hubiese sido cumplida por los Vocales demandados, pues se limitaron a señalar que la Jueza a quo habría compulsado de los fundamentos inherentes a cada riesgo, pero omitieron cumplir con su labor de Tribunal de Alzada que está obligado a revisar la decisión emitida por el inferior jerárquico y pronunciarse sobre su contenido, expresando los fundamentos y motivos que llevan a establecer su razonabilidad o en su caso evidenciando los agravios expuestos por el recurrente de apelación, pues precisamente esa es la esencia y alcance de este medio recursivo de impugnación.

En ese sentido, se evidencia que el argumento expuesto sobre la concurrencia de los riesgos procesales indicados, incurre en falta de motivación y fundamentación, pues los Vocales demandados no hicieron referencia alguna en base a hechos o datos fácticos, respecto a cuales fueron los elementos de juicio materiales y jurídicos, para definir el comportamiento del procesado en relación al riesgo de fuga, tampoco la situación de peligrosidad efectiva del imputado para la sociedad, la víctima o el denunciante, y así determinar la existencia de este presupuesto, tampoco expresaron razonamiento alguno sobre los presupuestos procesales de obstaculización, establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, incumpliendo de igual forma con su obligación de realizar la compulsa de los agravios expuestos por el recurrente con los motivos y fundamentos presentados por la Jueza de control jurisdiccional, para establecer la presencia de los peligros de obstaculización a efecto de determinar si la Resolución impugnada se enmarcó al debido proceso a tiempo de imponer la detención preventiva del impetrante.

En tal sentido, del examen efectuado se concluye que el Tribunal de alzada -ahora demandado- a momento de confirmar la resolución primigenia sobre estos riesgos de obstaculización, no cumplió con la exigencia de pronunciar una resolución motivada y fundamentada; actuación que en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, revela el incumplimiento del Tribunal de alzada del análisis de los fundamentos realizados por la referida autoridad judicial en contraste con los puntos que hubo expuesto el apelante -hoy peticionante de tutela-; siendo esta una labor obligatoria a fin de que el imputado conozca inequívocamente los motivos que llevaron al Tribunal de apelación a mantener la medida cautelar impuesta. Por ello, corresponde otorgar la tutela impetrada sobre este punto.

Sobre la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia vinculado con su derecho a la libertad, corresponde señalar que solo hace referencia al mismo, sin explicar cómo es que dicho derecho fue vulnerado con la decisión hoy reclamada, así, tampoco este Tribunal advierte de qué forma el Auto de Vista impugnado incurre en la afectación del mismo, por lo que -respecto al referido derecho- corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con referencia a la denuncia del accionante a la vulneración del principio de legalidad, esta jurisdicción constitucional de manera repetida razonó que los principios no pueden ser tutelados de manera independiente sino deben estar necesariamente vinculados a algún derecho, circunstancia que en el caso no aconteció, por cuanto, la parte impetrante de tutela no vinculó fácticamente el alegado principio con algún derecho constitucional, solo se hizo referencia al mismo, sin cumplir con este presupuesto para su examen, por lo que de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.