SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
Fragmento 2
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, y el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Alto Beni del departamento de La Paz, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP); por Resolución 02/2019 de 5 de enero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del referido departamento, le impuso la medida cautelar de detención preventiva, razón por la que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento -hoy demandados- a través de la Resolución 20/2019 de 17 de enero; agrega que ambas, carecen de fundamentación y motivación puesto que: a) En relación al presupuesto procesal previsto en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no se fundamentó “Cómo” y cuál el elemento de prueba que respalda su concurrencia, además de basarse en actos indebidos e ilegales como la falta de notificación con la providencia de 12 de octubre de 2018, corriendo en traslado la ampliación de riesgos procesales y la admisión de argumentación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, sin que esta institución hubiere presentado memorial de ampliación de este presupuesto procesal; b) Sobre el Art. 234.10 del CPP, la acusación argumentó, sin probar con el elemento objetivo, que tenga antecedentes penales o rebeldía a través de un “REJAP”, el mismo que además no le corresponde demostrar al imputado en la primera medida cautelar. Por otra parte, en la imputación formal, se identificó tres víctimas (Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Alto Beni del departamento de La Paz) y no así como se señala en la resolución de primera instancia, que son la sociedad y toda la población de Alto Beni; y, c) Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP las decisiones judiciales no fueron objetivas; toda vez que, no se señala cómo su persona podría modificar o suprimir elementos de prueba y cuál el elemento de convicción que le permite asegurar tal extremo, tampoco se individualizó al testigo o perito sobre el que existiría posibilidad de influencia, quién está realizando este acto o cómo lo estaría haciendo; asimismo, la afirmación que este riesgo se mantiene hasta que haya una sentencia condenatoria, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues por mandato legal, la detención preventiva puede ser cambiada o cesada, lo que no sería posible si se asumiera esa afirmación, lo cual, no es coherente con el mandato constitucional y legal citados por la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- : 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- denegar la tutela solicitada
- 1)
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°