SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
i)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 63 a 64 vta., solicitando se deniegue la tutela, manifestaron que: i) El accionante no señala de forma expresa si se interpone la acción porque su vida estuviera en peligro, se encontrase ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, tampoco su petitorio es congruente con el fundamento de hecho y derecho; ii) El Tribunal de Alzada dio respuesta a los agravios expuestos por la parte apelante de forma cabal encontrando que el razonamiento de la Juez a quo fue correcto y proporcional; iii) La “SC 276/2018” deriva de un proceso cuya investigación fue relativa a la supuesta comisión del delito de robo agravado, situación de una persona de nacionalidad sueca, a la cual, se lo imputó por su participación criminal como autor mediato; sin embargo, en el presente proceso el Ministerio Público imputó por la supuesta comisión de delitos de corrupción, razón por la que, se encuentra con un control jurisdiccional por parte de una autoridad especializada, además que se consideró que era boliviano y por ser autor directo de la supuesta comisión de esos ilícitos, situación que no es análoga; y, iii) “Respecto a la solicitud de reparación de daños civiles y perjuicios y costas, solicitamos a su autoridad considere que la reparación de daños y perjuicios si bien es permitida por la jurisdicción constitucional, ello no libera a la parte procesal de demostrar el daño y sus elementos, es decir, el daño propiamente dicho, el responsable o agente del daño, el nexo causal entre ambos y el quantum del daño, siendo estos elementos esenciales para solicitar tal pretensión, sin embargo la parte accionante no ha fundamentado de forma adecuada esta pretensión (…) no señala de forma expresa si su petición es por daños, o es por perjuicios siendo ambas categorías totalmente diferentes, por otra parte no ha señalado cuál es el daño emergente ni cuál es el lucro cesante, consiguientemente su pretensión de de daños y perjuicios resulta defectuosa ya que (…) no ha cumplido con su carga procesal” (sic).
En la vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 23 de enero de 2019, Alan Mauricio Zarate Hinojosa solicitó explicación, complementación y enmienda bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución Constitucional refiere que las determinaciones judiciales emitidas por el Juez de Instrucción y el Tribunal de apelación no se encuentran debidamente motivadas; sin embargo, al dejar sin efecto ambas se ordena que sea el Juez de control jurisdiccional quien dicte nueva resolución cuando no es el llamado a reparar los agravios del Tribunal de Apelación. En tal sentido, solicita se enmiende la parte dispositiva y sea este Tribunal quien dicte una nueva resolución por ser el llamado por ley para conocer estos casos; ii) Al haberse dejado sin efecto las referidas resoluciones no se dispuso la libertad del accionante; por ello requiere se aclare si se ordenó la misma a través del mandamiento de libertad o si se encuentra aún en su condición de detenido preventivo sin resolución vigente de aplicación de medidas cautelares; iii) Se esclarezca bajo que figura legal, normativa o jurisprudencial se mantiene privado de libertad al peticionante de tutela, solo en el caso que su autoridad no haya dispuesto la libertad del mismo; y, iv) En caso que no se haya dispuesto la libertad del impetrante de tutela explique en qué normativa o jurisprudencia se basa para otorgar un plazo de cuarenta y ocho horas para llamar a audiencia cuando por analogía, al aprehendido se le resuelve la situación jurídica en veinticuatro horas.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- : 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- denegar la tutela solicitada
- 1)
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°