SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
a)
Claudia Marcela Castro Dorado, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, en audiencia impetrando denegar la tutela sostuvo que: a) En relación al art. 234.4 del CPP, en “octubre” -se entiende de 2019- se interpuso una ampliación de riesgos procesales por parte de la víctima (autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Alto Beni del departamento de La Paz), memorial que fue debida y oportunamente puesto en conocimiento del imputado, a efecto de que pueda asumir defensa y con relación a la falta de notificación al decreto de traslado, corresponde señalar que si este hubiera sido un argumento valedero, la parte impetrante de tutela debió activar los mecanismos procesales como el incidente de nulidad, en ese sentido, se procedió a valorar y compulsar el acta de incomparecencia a diferentes citaciones con el informe circunstanciado del investigador asignado al caso, bajo ese parámetro se verificó objetivamente un accionar reticente ante la autoridad fiscal, por cuyo efecto se presentaría este riesgo procesal; b) Respecto al art. 234.10 del CPP, se invocó jurisprudencia constitucional “SC 70/2014”, por cuanto producto del incumplimiento del proyecto destinado para que la comunidad cuente con alcantarillado y el servicio de agua, se generó conflictos no solo en el consumo de este elemento, sino también en la salud, lo que significaría un riesgo en perjuicio de la sociedad, así como en la víctima por la compulsa de documentación que advierte daño económico al municipio de Alto Beni del señalado departamento (sociedad), consecuentemente opera en su aplicación la “SC 16/2014” en su segunda vertiente; y, c) Por art. 235.2 del CPP, en el cual refiere que no se identificó sobre qué persona influiría, no siendo evidente, ya que durante el desarrollo de la etapa preparatoria se puntualizó que existen otros tres denunciantes en los cuales el imputado puede intervenir.
Al respecto, el Juez de garantías por Resolución de 23 de enero de 2019, dio lugar a la solicitud interpuesta bajo los siguientes fundamentos: a) Se aclara y complementa que la Resolución 02/2019 de 19 de enero, fue pronunciada en una audiencia de acción de libertad y no en una de apelación de medidas cautelares, siendo los demandados los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del mismo departamento; b) Al Punto 2 y 3, la resolución antes referida concedió la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 20/2019 de 17 de enero y la Resolución 02/2019 de 5 de enero, dictada por la Juez supra señalada, disponiéndose que sea el titular de su similar primero o la autoridad que al presente ejerza suplencia legal de ese juzgado pronuncie nueva resolución en observancia del “Art. 124 de la Ley 1970 y la SC 276/2018-S2” (sic); y, c) Siendo evidente lo expuesto; toda vez que, no afecta el fondo de lo decidido, se corrige y enmienda la parte dispositiva de la Resolución 02/2019 de 19 de enero, en cuanto al plazo de la audiencia de medidas cautelares, disponiendo que el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Primero o la autoridad que ejerza suplencia legal en dicho departamento, en el plazo de veinticuatro horas señale una nueva audiencia de medidas cautelares y pronuncie la correspondiente resolución.
El accionante, alega la lesión a sus derechos a la libertad personal, presunción de inocencia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y el principio de legalidad, debido a que las Resoluciones emitidas por la Jueza y Vocales demandados, a través de los cuales se le impuso y calificó su detención preventiva, carecen de carga argumentativa y probatoria además que se hallan fundadas en meras suposiciones, toda vez que: a) En cuanto a los presupuestos procesales previstos en el art. 234.4 y 10 del CPP, no se fundamentó cuál es el elemento de prueba que sustenta su concurrencia, máxime si, se basa en actos indebidos e ilegales como es el no ponerse en su conocimiento, la determinación judicial de ampliación de riesgos procesales presentada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, sin que esta institución hubiere formalizado mediante memorial esa circunstancia; b) Sobre el art. 234.10 del CPP, la imputación formal identificó como víctimas a los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Alto Beni del departamento de La Paz; empero, las autoridades demandadas establecieron que este riesgo procesal se presentaba para la sociedad y toda la población de Alto Beni como víctima; y, c) Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, las decisiones judiciales no fueron objetivas, toda vez que, no se señala cómo podría modificar o suprimir elementos de prueba y qué elemento de convicción les permiten asegurar tal extremo, mucho menos se individualizó al testigo o perito sobre el que existiría posibilidad de influencia.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- : 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- denegar la tutela solicitada
- 1)
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°