SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

denegar la tutela solicitada

Con carácter previo a desarrollar y resolver los cuestionamientos planteados se torna imprescindible, delimitar el presente fallo constitucional en cuanto a sus alcances y efectos. Consecuentemente, en cuanto a la actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, quien dictó la Resolución 02/2019 de 5 de enero, que determinó la detención preventiva del impetrante de tutela se tiene que a causa del recurso de apelación contra dicha resolución, se puso en conocimiento de los Vocales, miembros del Tribunal de alzada -ahora demandados- la misma, quienes en su labor de revisión tuvieron la oportunidad de corregir o subsanar los errores en los que la autoridad inferior pudo incurrir, por lo que, no resulta viable referirse sobre el actuar de la Jueza codemandada sino únicamente respecto a la última determinación asumida en segunda instancia, en tal sentido, el objeto procesal de la presente acción de defensa se centra en la emisión del Auto de Vista 20/2019 de 17 de enero, que también es cuestionado vía constitucional, y sobre el cual esta jurisdicción circunscribirá su análisis, por los motivos ya expuestos. Bajo estos razonamientos y siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, respecto a la resolución de primera instancia dictada por la Jueza codemandada corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, realizada dicha precisión, corresponde analizar la problemática denunciada por el peticionante de tutela, que converge en la presunta falta de fundamentación y motivación en la que hubiesen incurrido las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto de Vista -hoy impugnado-, en tal sentido conforme el detalle efectuado en la Conclusión II.2 de la referida decisión judicial, los Vocales ahora demandados esencialmente manifestaron que no era evidente la falta de notificación con la ampliación de riesgos procesales y el ofrecimiento de prueba, toda vez que, se cumplió con dicha obligación procesal conforme se tendría en antecedentes indicando inclusive la foja donde se verificaría esa comunicación procesal, no evidenciándose agravio alguno sobre estas cuestiones. Por otra parte, en relación a que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no hubiese emitido un pronunciamiento, mucho menos sustentado su intervención respecto al art. 234.4 del CPP, dichas autoridades judiciales -ahora demandadas- ratificaron las razones brindadas en la Resolución apelada que señaló que la institución estatal se adhirió in extenso a la imputación formal, desplegada por el Ministerio Público y a la ampliación de riesgos procesales presentada por la parte querellante en audiencia oral, hecho admisible, por cuanto rige la oralidad en el sistema penal acusatorio. Finalmente, conforme a los riesgos procesales señalados en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP que la Jueza a quo compulsó todos los argumentos en que se fundamentaron las supuestas lesiones procesales, de tal manera que, las conclusiones arribadas en cuanto a cada riesgo procesal denunciado en audiencia se encuentran dentro los márgenes de razonabilidad, motivo por el cual concluyeron que no existe agravio a reparar.