SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
denegar la tutela solicitada
Con carácter previo a desarrollar y resolver los cuestionamientos planteados se torna imprescindible, delimitar el presente fallo constitucional en cuanto a sus alcances y efectos. Consecuentemente, en cuanto a la actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, quien dictó la Resolución 02/2019 de 5 de enero, que determinó la detención preventiva del impetrante de tutela se tiene que a causa del recurso de apelación contra dicha resolución, se puso en conocimiento de los Vocales, miembros del Tribunal de alzada -ahora demandados- la misma, quienes en su labor de revisión tuvieron la oportunidad de corregir o subsanar los errores en los que la autoridad inferior pudo incurrir, por lo que, no resulta viable referirse sobre el actuar de la Jueza codemandada sino únicamente respecto a la última determinación asumida en segunda instancia, en tal sentido, el objeto procesal de la presente acción de defensa se centra en la emisión del Auto de Vista 20/2019 de 17 de enero, que también es cuestionado vía constitucional, y sobre el cual esta jurisdicción circunscribirá su análisis, por los motivos ya expuestos. Bajo estos razonamientos y siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, respecto a la resolución de primera instancia dictada por la Jueza codemandada corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, realizada dicha precisión, corresponde analizar la problemática denunciada por el peticionante de tutela, que converge en la presunta falta de fundamentación y motivación en la que hubiesen incurrido las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto de Vista -hoy impugnado-, en tal sentido conforme el detalle efectuado en la Conclusión II.2 de la referida decisión judicial, los Vocales ahora demandados esencialmente manifestaron que no era evidente la falta de notificación con la ampliación de riesgos procesales y el ofrecimiento de prueba, toda vez que, se cumplió con dicha obligación procesal conforme se tendría en antecedentes indicando inclusive la foja donde se verificaría esa comunicación procesal, no evidenciándose agravio alguno sobre estas cuestiones. Por otra parte, en relación a que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no hubiese emitido un pronunciamiento, mucho menos sustentado su intervención respecto al art. 234.4 del CPP, dichas autoridades judiciales -ahora demandadas- ratificaron las razones brindadas en la Resolución apelada que señaló que la institución estatal se adhirió in extenso a la imputación formal, desplegada por el Ministerio Público y a la ampliación de riesgos procesales presentada por la parte querellante en audiencia oral, hecho admisible, por cuanto rige la oralidad en el sistema penal acusatorio. Finalmente, conforme a los riesgos procesales señalados en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP que la Jueza a quo compulsó todos los argumentos en que se fundamentaron las supuestas lesiones procesales, de tal manera que, las conclusiones arribadas en cuanto a cada riesgo procesal denunciado en audiencia se encuentran dentro los márgenes de razonabilidad, motivo por el cual concluyeron que no existe agravio a reparar.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- : 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- denegar la tutela solicitada
- 1)
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°