SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 20/2019 de 17 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por Abrahan Balboa Ticona, confirmando la Resolución impugnada; en su contenido, se advierte que en el primer Considerando, efectúa una transcripción de la parte resolutiva del Auto apelado, la admisibilidad del recurso de apelación planteado y alusión a que los agravios expresados por la parte apelante, así como su respuesta constan de forma detallada en el acta de audiencia; en el segundo, cita los arts. 6, 7, 221 y 398 del CPP, señalando esencialmente que se abocará a resolver únicamente la resolución apelada y los agravios planteados, concluyendo con la exposición de sus fundamentos en el tercer Considerando, manifestando en primera instancia los perjuicios interpuestos por el recurrente -ahora impetrante de tutela- para luego determinar que sobre la falta de notificación con la ampliación de riesgos procesales y el ofrecimiento de prueba, se establece que sí se cumplió con estos actos de notificación conforme se tiene a fs. 76, no evidenciándose perjuicio alguno sobre estas cuestiones. Por otra parte, en relación a que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, no hubiese emitido un pronunciamiento, mucho menos sustentado su intervención respecto al art. 234.4 del CPP, definen que de acuerdo a la resolución apelada, dicha institución estatal se hubieran adherido in extenso a la imputación formal desplegada por el Ministerio Público y la ampliación de riesgos procesales presentada por la parte querellante. Asimismo, en relación a esta circunstancia fue valorada fehacientemente y de acuerdo al razonamiento lógico efectuado por la Juez a quo, ratificado en audiencia, el Ministerio Público efectivamente no realizó una ampliación de riesgos procesales, los cuales fueron reiterados en audiencia de medidas cautelares, ello, es admisible porque rige la oralidad en el sistema penal acusatorio. Finalmente en cuanto a los riesgos procesales referidos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, establecieron que la Jueza antes citada compulsó todos los argumentos que en audiencia fueron fundamentados los agravios, de tal manera que las conclusiones arribadas respecto a cada riesgo procesal denunciado se encuentran dentro los márgenes de razonabilidad, motivo por el que concluyen que no existe lesión a reparar. Frente a esta determinación de alzada, el peticionante de tutela solicitó enmienda y complementación sobre: 1) Cuál es el fundamento jurídico para señalar que en plena audiencia se puede aumentar riesgos procesales por el Ministerio Público; 2) No se aclararon los cuatro agravios respecto a los riesgos procesales observados, toda vez que, en la resolución dictada solamente se pronunció sobre el numeral 4 del art. 234 del CPP; y, 3) Se denunció que se notificó con la ampliación de riesgos procesales y no así con la providencia de admisión de éstos. De manera expresa, se notificó con el memorial de 12 de octubre de 2018 y el decreto de 16 de similar mes y año, pero no así con el de 12 del mismo mes y año, tampoco se valoró y fundamentó cuáles son los elementos de prueba acompañados. A tal efecto, los Vocales demandados resolvieron rechazar la enmienda y complementación bajo las siguientes bases: i) No resulta evidente lo señalado por la parte recurrente puesto que el Ministerio Público fue claro al exponer como riesgos procesales los contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2, siendo la parte querellante la que amplió los riesgos procesales de forma escrita; ii) Con relación a que no se fundamentaron todos los riesgos procesales, tampoco sería evidente, toda vez que, se emitió un criterio y se señaló que la Jueza a quo compulsó y valoró adecuadamente todos los elementos observados pronunciándose únicamente sobre los argumentos planteados en audiencia; iii) Respecto a la falta de notificación extrañada con el decreto de 12 de octubre de 2018, se debió recurrir a lo dispuesto por la normativa procesal penal pertinente, toda vez que, no puede ser motivo de consideración tal aspecto; y, iv) Respecto a la falta de fundamentación sobre la valoración de la Jueza recurrida, el Tribunal de alzada carece de facultad de revisar lo ya compulsado.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- : 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- denegar la tutela solicitada
- 1)
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°