SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 19 de enero, cursante de fs. 73 a 75 vta., concedió la tutela impetrada fundamentando que: 1) En relación a la resolución dictada por la Jueza de primera instancia, se verifica que no se expresan los motivos de hecho y de derecho, ni la convicción determinativa de la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización, ni el valor otorgado a los medios de prueba, menos la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción, que llevaron a la autoridad jurisdiccional a disponer la detención preventiva del peticionante de tutela. Sobre el particular, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 138/2018-S3 de 20 de abril y 276/2018-S2 de 25 de junio, señalaron que no basta mencionar que existe peligro de fuga y de obstaculización, sino que, la autoridad jurisdiccional debe determinar de manera clara, objetiva y concreta cuáles son los elementos de prueba y los motivos por los que se considera que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, asimismo, debe precisarse objetivamente y con elementos de prueba cómo y de qué manera la conducta del imputado se circunscribe en un determinado riesgo procesal; y, 2) Sobre la Resolución 20/2019 de 17 de enero observada, se tiene que incurre en la misma omisión que la Jueza a quo, siendo de manera genérica y sin reparar los agravios expuestos por la parte peticionante de tutela confirmó la resolución revisada, en la que se evidenció la falta de motivación en lo concerniente a los agravios relacionados a los riesgos procesales, que del Considerando III.4 se puede advertir que dicho Auto de Vista no cumple con la exigencia prevista en el art. 124 del CPP.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- : 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP)
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP
- denegar la tutela solicitada
- 1)
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°