SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
a)
En el proceso penal a instancias del Ministerio Público a querella de Genildo Giroldi, en contra de Mario Flores Ibarra y otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y tipificados en los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), se emitió imputación formal el 21 de noviembre de 2016, y en su efecto se instaló audiencia de 26 de abril de 2017, de consideración de aplicación de medidas cautelares ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, que resolvió otorgar medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: a) Presentación ante el Ministerio Público una vez por semana, los viernes; b) Tramitación de su arraigo nacional que deberá ser presentado en el plazo de siete días computables a partir de la entrega del acta; c) Prohibición de comunicarse con la víctima salvo de hacerlo por intermedio de sus abogados o el Ministerio Público; y, d) Presentación de dos garantes fiables y abonables con domicilio conocido en esta ciudad; Resolución que fue impugnada por la apoderada de la víctima, no obstante a tiempo de instalar la audiencia de apelación, el recurso fue desistido; por lo que, el Tribunal de apelación por Auto de 2 de junio de 2017, admitió el desistimiento con la consiguiente ejecutoria de la Resolución de 26 de abril de 2017.
Planteada la acusación formal por parte del Ministerio Público, el proceso radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, instancia ante la cual la apoderada de la víctima solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, por no haber cumplido con sus presentaciones cada viernes ante el Ministerio Público; sin embargo, el referido Tribunal rechazó tal pedido por Auto de 16 de marzo de 2018; no obstante en grado de apelación, el Auto fue anulado, disponiendo se emita una nueva resolución; devuelto el expediente, se pronunció Resolución el 23 de enero de 2019, que rechazó la revocatoria, manteniendo las medidas sustitutivas, agravándola solo en la presentación ante el Ministerio Público de una a tres veces por semana; apelada tanto por la parte querellante, como por el imputado, los Vocales ahora demandados, pronunciaron la Resolución de 20 de febrero de 2019, que determinó revocar las medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, sin fundamentación y motivación.
Las autoridades demandadas, dispusieron la aplicación del art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es imperativa y que al incumplimiento de alguna de las medidas sustitutivas impuestas, corresponde revocar las mismas y disponer la detención preventiva, sin considerar que la única prueba presentada por el querellante, es el informe de presentación del biométrico del Ministerio Público, menos aún corroborar las condiciones impuestas en la Resolución de 26 de abril de 2017, que se presentó como prueba, además del acta de apelación y desistimiento del recurso de apelación anterior, proveído de “CÚMPLASE” emitido por el juzgado de origen, mandamiento de arraigo que consigna un error, imputación formal, Resolución Fiscal de rechazo de 7 de julio de 2014, Resolución de rechazo de 8 de agosto de 2017, acta de revocatoria de medidas cautelares de 16 de marzo de 2018, Resolución de prescripción del delito de estafa, Resolución de 23 de enero de 2019 de rechazo a la revocatoria de medidas sustitutivas y resolución que la anuló, pruebas que no fueron valoradas conforme a lo dispuesto por los arts. 124 y 236.3 del CPP; asimismo que, desde el “29 de marzo de 2017” (sic), no se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas y que debiera ser el imputado el que debía demostrar su cumplimiento, cuando la carga de la prueba corresponde al acusador, sin considerar que al no haberse notificado con el decreto de “CÚMPLASE”, el plazo para el cumplimiento del arraigo no comenzó a correr; tampoco. realizaron una valoración de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la detención preventiva previstos en los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP, conforme citó la SC 0690/2007-R de 9 de agosto, que fue argumentada en audiencia.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 10
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- revocatoria de medidas sustitutivas no implica que en forma directa y sin
- que de forma inequívoca manifieste la concurrencia de los presupuestos en base a la valoración integral de los hechos y prueba presentada por las partes y que hubiesen dado la suficiente convicción en el juzgador sobre la
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR