SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 01/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 109 a 112, concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de febrero de 2019, ordenando se dicte una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin costas ni multa por ser excusables, y librando mandamiento de libertad en favor del accionante, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución que impugna medidas cautelares sobre la base de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, es de cumplimiento obligatorio inmediato, puesto que su recurso de apelación se concede en el efecto no suspensivo; ii) Conforme a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, toda resolución que imponga una medida cautelar, debe estar debidamente fundamentada y motivada, y el Auto de Vista de 20 de febrero de 2019, que revoca la resolución impugnada y dispone la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, carece de estos elementos; iii) El error consignado en el mandamiento de arraigo con “auto de fecha 4 de agosto de 2017” (sic) cuando lo correcto era “26 de abril de 2017” (fs. 394 y 395 del cuaderno de apelación), no es atribuible al imputado; iv) Si bien de acuerdo al informe del encargado de informática del Ministerio Público, el imputado incumplió en varias oportunidades con su presentación, es también evidente que en ese periodo se suscitaron varios defectos procesales; asimismo, en la Resolución de 20 de febrero de 2019, a tiempo de sostener que el imputado no cumplió con el art. 247.1 del CPP, de alguna manera sostiene que puede obstaculizar la verdad; y, v) Los Vocales demandados, no cumplieron con la fundamentación relativa al análisis de los arts. 233, 234, 235 y 236 del citado Código, señalados en la “SC.00038-2012-01-AL de 26 de marzo” (sic) y “SC 0006/2012” (sic) y aplicaron de forma fría el mandato del art. 247.1 del mismo código.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 10
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- revocatoria de medidas sustitutivas no implica que en forma directa y sin
- que de forma inequívoca manifieste la concurrencia de los presupuestos en base a la valoración integral de los hechos y prueba presentada por las partes y que hubiesen dado la suficiente convicción en el juzgador sobre la
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR