SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los antecedentes que generan la presente acción tutelar, describen que el ahora peticionante de tutela, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y tipificados en los arts. 199, 203 y 335 del CP, a cuya consecuencia la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, que ejercía el control jurisdiccional de la investigación, pronunció la Resolución de 26 de abril de 2017, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en “Presentación ante el Ministerio Público una vez por semana, los viernes; Tramitación de su arraigo nacional que deberá ser presentado en el plazo de siete días computables a partir de la entrega del acta; Prohibición de comunicarse con la víctima salvo de hacerlo por intermedio de sus abogados o el Ministerio Público; y Presentación de dos garantes fiables y abonables con domicilio conocido en esta ciudad” (sic), esta Resolución fue impugnada; empero, antes de su tratamiento por el Tribunal de alzada, la parte apelante desistió de su recurso; por lo que, la resolución apelada causó ejecutoria; posteriormente, el Ministerio Público planteó acusación, a cuyo efecto el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, instancia ante la cual, la parte querellante impetró la revocatoria de las medidas sustitutivas, petición que fue acogida favorablemente y en parte mediante Resolución de 30 de enero de 2019, disponiendo agravar la medida sustitutiva de presentación ante el Ministerio Público de una vez por semana a tres veces por semana los lunes, miércoles y viernes, manteniendo las demás condiciones impuestas por el primigenio Auto de 26 de abril de 2017; impugnada tal determinación por la parte querellante, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 20 de febrero de 2019, que conforme a la Conclusión II.5 del presente fallo, centró su atención en el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, evidenciando la no presentación de los dos garantes, la presentación ocasional ante el Ministerio Público y la falta de acreditación del arraigo nacional, lo que motivó que el referido Tribunal de alzada, disponga la revocatoria de las medidas sustitutivas e imponga la detención preventiva del ahora accionante.
A este efecto, cobra especial relevancia que la Resolución de alzada, ahora impugnada, haya prescindido en absoluto del análisis integral de todas las condiciones formales y materiales que hagan a la procedencia de la imposición de la medida de última ratio como es la detención preventiva, y se haya limitado únicamente a la valoración del incumplimiento de las medidas sustitutivas para dar viabilidad a la aplicación automática del art. 247.1 del CPP como se anotó en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se estableció que para aplicar la detención preventiva, el Tribunal de alzada no solo se debe circunscribir a los puntos que fueron impugnados y fundamentados por el apelante, sino que para dar curso a la detención, debe precisar las razones y elementos de convicción que sustentan la decisión tanto de revocar las medidas sustitutivas, como las que sostienen la imposición de la detención preventiva; en el mismo sentido la SCP 0042/2012 de 26 de marzo, citada en el Fundamento Jurídico III.2, fue más concreta, relatando que para determinar la detención preventiva, es obligación de la autoridad jurisdiccional, realizar un análisis de los requisitos de procedencia, previstos en el art. 233 del mencionado Código, así como de verificar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; examen que, en el presente caso se extraña, tornando la detención preventiva en ilegal por carecer de una fundamentación y motivación apropiada, lo que amerita que la tutela sea concedida a fin que el Tribunal de alzada, pronuncie una nueva resolución, como lo dispuso el Tribunal de garantías.
Finalmente, se aclara que la otorgación de la tutela, se realizó por la falta de un análisis integral de las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como de la verificación y sustentación de los riesgos procesales, disponiendo el reenvío del recurso de apelación para que las autoridades demandadas, pronuncien un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, lo que en ningún caso significa que los riesgos procesales quedaron desvirtuados o que la detención preventiva sea de imposible aplicación, pues ello dependerá del análisis integral que efectúen los Vocales demandados; por lo que, la otorgación de la tutela no implica per se un reproche al acto, sino la insuficiencia de su fundamentación y motivación, lo que inhibe a este Tribunal de imponer el pago de costas; en cuanto a la multa impetrada, se constituye en una pretensión carente de sustento normativo, en consecuencia amerita su rechazo.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 10
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- revocatoria de medidas sustitutivas no implica que en forma directa y sin
- que de forma inequívoca manifieste la concurrencia de los presupuestos en base a la valoración integral de los hechos y prueba presentada por las partes y que hubiesen dado la suficiente convicción en el juzgador sobre la
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR