SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
II.5.
II.5. En grado de apelación, se emitió el Auto de Vista de 20 de febrero de 2019, por la cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvieron revocar la Resolución impugnada (de 30 de enero de 2019), disponiendo la detención preventiva del acusado -ahora accionante-, con base en los siguientes fundamentos: a) Habiéndose impuesto medidas cautelares por Auto de 26 de abril de 2017, el ahora acusado, no acreditó la presentación de dos garantes; tampoco demostró efectivamente el arraigo y existiendo un error en el mandamiento que le fue entregado, debió haber impetrado su corrección oportunamente y no pretender deslindar su responsabilidad en la parte operativa del juzgado; en cuanto a su presentación ante el Ministerio Público, cursa certificación que la misma fue ocasional (únicamente en once oportunidades); por lo que, no se tiene demostrada una voluntad efectiva del cumplimiento de aquellas medidas; b) De acuerdo al art. 247 del CPP “Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1. Cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas (…)”, no existiendo elementos de convicción para establecer siquiera un cumplimiento parcial, y tomando en cuenta su presentación ocasional ante el Ministerio Público o la emisión errónea del mandamiento de arraigo, resaltando que es responsabilidad del imputado agilizar el cumplimiento de las medidas sustitutivas; y, c) Teniendo evidencia que el imputado no se presentó ante el Ministerio Público, no tramitó su arraigo nacional, ni presentó dos garantes fiables y abonables (fs. 101 a 103).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 10
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- revocatoria de medidas sustitutivas no implica que en forma directa y sin
- que de forma inequívoca manifieste la concurrencia de los presupuestos en base a la valoración integral de los hechos y prueba presentada por las partes y que hubiesen dado la suficiente convicción en el juzgador sobre la
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR