SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S1

Sucre, 22 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 27826-2019-56-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AL-0002/2019 de 22 de febrero y Auto Complementario de similar fecha, cursante de fs. 294 a 299, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iber Ronald Vargas Aponte contra Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 248 a 264 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y manipulación informática previstos en los arts. 154 y 363 bis del Código Penal (CP); el titular del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada el 25 de enero de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del mismo departamento. Ante dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta en audiencia de 7 de febrero del citado año por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia referido -ahora demandados-, quienes declararon improcedente la apelación formulada manteniendo subsistente la probabilidad de autoría, participación y los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el debido proceso, en sus garantías mínimas de presunción de inocencia, motivación, fundamentación, igualdad y a la valoración razonable de la prueba, puesto que: a) Respecto al elemento arraigador trabajo (art. 234.1 del citado código CPP), el Auto de 25 de enero de 2019 dispuso la falta de acreditación de dicho presupuesto, argumento que fue ratificado por los Vocales demandados; toda vez que, la actividad lícita presentada no sería un arraigo natural, ya que su persona solo sería un “colaborador” de la empresa unipersonal que se encuentra a nombre de su esposa Lucelia Montaño Herbas, refiriendo ilegalmente que debería demostrar el ejercicio profesional de su grado académico (Licenciado en electrónica) dentro una institución o empresa ajena diferente a la que tiene junto con su esposa ya que este no generaría obligaciones propias de una actividad laboral, indicando además equivocadamente que el Juez a quo, supuestamente habría concluido alegando que su actividad laboral no constituiría un arraigo natural, cuando en los hechos hizo referencia a la insuficiente prueba, criterio totalmente equivocado e ilegal puesto que es incorrecto y excesivo exigir el ejercicio de una actividad laboral en otra empresa que no sea la suya y de su esposa, pretendiendo además obligarle a que ejerza una labor que responda a su título en provisión nacional desconociendo los arts. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 187, 188, 189, 190 y 191 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; b) En cuanto al riesgo de obstaculización (art. 235.1 del CPP), de la revisión de la resolución primigenia, el Juez de control jurisdiccional, dispuso la concurrencia de este presupuesto procesal bajo tres argumentos: que la investigación sería compleja; que su persona conocía el manejo del sistema operativo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba y la existencia única de un informe preliminar del asignado al caso con una investigación en desarrollo, porque existía la ampliación a otros implicados; por lo que, la Resolución de alzada solo debía debatirse en base a lo manifestado, razonado y debatido en el Auto apelado; empero, incurrieron en las siguientes arbitrariedades: 1) Realizaron nueva fundamentación como si se tratara de una audiencia de aplicación de medidas cautelares, llegando a incorporar en su perjuicio, nuevas circunstancias que nacieron de la imaginación y subjetividad de las autoridades demandadas; 2) Falsamente hacen referencia a que los trámites irregulares, hubieran dado lugar a la formación de archivos de carpetas en físico que supuestamente se encontrarían desaparecidos, lo que supondría para las autoridades demandadas destrucción y/u ocultación de los mismos, basando este análisis en lo falsamente alegado por la parte denunciante y no en documentación como el Informe de 8 de noviembre de 2018, que hace alusión a la “inexistencia”, y no a la desaparición de documentación y resoluciones de trámite de prescripción, exención y otros, dentro del mencionado municipio; 3) Otro elemento de prueba que no fue considerado se relaciona con el Manual de Funciones de Jefatura I de Sistemas, que en ninguna parte establece que su persona tenía acceso a los trámites que se realizaban en el GAM de Sacaba y con la población en general que acude a este, información contrastada con el Acta de Inspección Ocular de 12 de octubre del citado año, que en su parte sobresaliente indica que en el cargo de Jefe de Sistemas no se llega a conocer carpetas, documentos y otros que dejan los contribuyentes, además de resaltar la “inexistencia” de carpetas, hecho ratificado por tres informes policiales que afirman que su persona carece de responsabilidad alguna en la creación de usuario fantasma del “RUAT”; 4) Se señaló que continuo trabajando en dicha institución municipal después que se detectó las irregularidades, afirmación que no responde a una valoración integral de los elementos de prueba; toda vez que, se lo confunde con la situación del coimputado Juan Carlos Jiménez Camacho, quien es el que fungió funciones con posterioridad a la denuncia interpuesta debiendo tomarse en cuenta el Auto de 22 de junio del mismo año, emitido dentro el sumario administrativo interno por el cual se le suspende por cuarenta y cinco días para luego destituirlo de forma definitiva; 5) Las autoridades demandadas, respecto al art. 233.1 del CPP, señalaron que no existían elementos de convicción en cuanto al delito de manipulación informática, si esto fuera así como podrían los Vocales demandados fundamentar este riesgo con elementos configurativos de este tipo penal, queriendo acomodar el delito de incumplimiento de deberes; no resulta coherente que respecto al art. 233.1 del CPP, se diga que no existe elemento de convicción del tipo penal de manipulación informática y que luego con esos argumentos se busquen hacer concurrir este riesgo de obstaculización, al referir que los tramites irregulares a partir del uso de las cuentas, utilizadas en forma irregular dieron a la formación de carpetas, las cuales habrían desaparecido; 6) El análisis efectuado por los Vocales demandados acerca del art. 235 del citado código, se basa en palabras como “…supone, habría, es lógico concluir…” (sic), lo que denota que son meras suposiciones  abstractas  que dejan de lado lo objetivo, verificable y el tiempo presente; y, 7) El Tribunal de alzada de oficio y en su perjuicio señaló que pudiera destruir, ocultar o suprimir prueba, sin mencionar elemento alguno que respalde dicha aseveración, pues no se explicó de qué manera su persona podría destruir, modificar, suprimir o falsificar algún elemento de prueba; y, c) Riesgo de obstaculización -art. 235. 2 de la referida norma legal - el Auto de 25 de enero de 2019, razonó con el argumento infundado y no comprobado, de la existencia de un grado de vinculación entre su persona y dependientes, del nexo laboral que compartían infiriendo que por ello, existiría influencia negativa sobre los otros partícipes, testigos o peritos, además de indicar de que hay varios imputados; sin embargo, los Vocales demandados, de manera subjetiva señalaron que un argumento sería el tiempo que trabajó en el GAM de Sacaba, lazos de amistad y compañerismo entre las personas, orden de mando por su condición de jefe, mismos que demostrarían una influencia negativa hacia los testigos y copartícipes, modificando la resolución cautelar en su total perjuicio, pero sin hacer mención de qué manera, cómo, cuándo, a quién o quiénes, y con qué elemento de prueba lo respalda dicha influencia negativa.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela, estima como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de las pruebas, vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 8. II., 22 y 23 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 7 de febrero de 2019; y, ii) Las autoridades demandadas, emitan un nuevo Auto de Vista, restituyendo sus derechos fundamentales lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 293, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad.        

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 275 a 277, solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria constituye facultad privativa de estas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación, tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad y únicamente es posible que la jurisdicción constitucional revise la valoración de la prueba cuando se hubiese adoptado una conducta omisiva que se traduzca en la falta de compulsa de los medios probatorios producidos, y para ello, debe cumplirse con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En el caso específico, el accionante se limita a exigir la revisión de “…la valoración de la prueba…” (sic), cuando su competencia esta descrita en el art. 398 del CPP y se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución y en todo caso reviste un control de legalidad de la resolución apelada, pero el ahora impetrante de tutela solicita se valore los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y cual si fuese una audiencia de aplicación de medidas cautelares se pronuncie nueva resolución, olvidando que para lograr aquello, la parte apelante está en la obligación de identificar en ese sentido los puntos de agravio y no pretender soslayar su responsabilidad utilizando la presente acción de defensa, queriendo tornar la misma en un recurso casacional, a través del cual, se logre la revalorización de los elementos de convicción que fundan la vigencia de la medida cautelar; y, b) El peticionante de tutela, pretende que en la presente acción tutelar se analice el elemento de arraigo natural denominado “trabajo”, sin que antes cumpla con los presupuestos taxativos que permiten a la jurisdiccional constitucional revisar los fundamentos y valoración probatoria efectuada por la jurisdicción ordinaria, que no fueron identificados por el prenombrado, que se limita a expresar su punto de vista en relación a los fundamentos descritos por el Tribunal de alzada, pero omite identificar en qué medida dicho razonamiento carece de razonabilidad o rompe con el criterio de equidad, mucho menos identifica las pruebas que no se valoró; no indica la incidencia de la omisión o el apartamiento de  los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AL-0002/2019 de 22 de febrero y Auto Complementario de similar fecha, cursante de fs. 294 a 299, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) El art. 398 del CPP, determina la competencia de los Tribunales de alzada que se debe circunscribir a los puntos de agravio que hubieren sido sustentados; en el caso, estos se encuentran reflejados en audiencia de 7 de febrero de 2019, de cuyo acto emergió el Auto de Vista cuestionado, que contrastando con el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 25 de enero del citado año y lo alegado en la presente acción tutelar se verifica que no son coincidentes con los fundamentos que hubiesen sido expresados al momento de la audiencia de apelación incidental respectiva. En ese sentido, en lo relativo a la actividad laboral de Iber Ronald Vargas Aponte, el razonamiento de las autoridades judiciales demandadas emergió de la valoración de los elementos de convicción puestos a su consideración, concretamente del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, donde se verifica la recepción de la declaración testifical de la esposa de este, Lucelia Montaño Herbas quien ante el Juez cautelar indicó que su cónyuge la ayuda, consecuentemente no puede pretenderse analizar la utilización de palabras aisladas, sino el contexto de análisis valorativo efectuado por el Tribunal de apelación -ahora demandado- a tiempo de asumir la determinación de confirmar la no acreditación del presupuesto laboral; por lo que, no advirtieron omisión, falta de valoración y motivación o inclusión arbitraria de elementos o fundamentos en relación a lo resuelto por el Juez a quo; 2) Lo determinado por las autoridades demandadas, deviene de la compulsa y valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público junto a la imputación formal, que fueron valorados integralmente en función al cargo que desempeñaba el impetrante de tutela como Jefe de Sistemas Informáticos del GAM de Sacaba, por cuanto era responsable de todo lo que concierne al manejo del sistema informático en la repartición donde desempeñó sus funciones, teniéndose como elementos de convicción diferentes informes de auditoría y otros, que fueron valorados integralmente, advirtiendo la desaparición de carpetas que tenían vinculación con el manejo de dicho sistema informático. En tal sentido, la pretensión vía acción tutelar de revisión de términos utilizados al momento de motivar el Auto de Vista, respecto a este presupuesto procesal de obstaculización fundado en el análisis integral de los elementos de convicción cursantes en nueve cuerpos presentados ante el Juez de control jurisdiccional y las autoridades ahora demandadas, de ningún modo puede considerarse como una falta de motivación de lo que se tiene que el Tribunal de apelación se circunscribió al ámbito de competencia que establece el art. 398 del CPP, en correspondencia a los argumentos de agravio contrastados con lo resuelto por el Juez de primera instancia en el Auto de 25 de enero de 2019; y, 3) En cuanto a lo resuelto en la Resolución de alzada, con relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado código, conforme a la revisión minuciosa realizada de las resoluciones del Juez de control jurisdiccional y de apelación, se tiene que, cuenta con la valoración integral de todos los elementos aportados por las partes y que su decisión contiene el debido respaldo de los elementos objetivos que hicieron inferir a los Vocales demandados la influencia negativa de que el ahora peticionante de tutela pudiere desplegar en libertad dentro el proceso penal en cuestión, fundamentalmente en cuanto a que, durante su permanencia y como funcionario del GAM de Sacaba durante diez años aproximadamente, hubiere generado -se sostiene con datos objetivos- lazos de amistad y compañerismo con las personas que trabajan al interior de esa institución municipal, así como órdenes de mando en su condición de Jefe de Sistemas, lo que implica relación con estas personas y sus ex colaboradores, algunos de ellos involucrados en la presente investigación y que habrían sido plenamente identificados en la imputación formal.

Sobre la complementación y aclaración impetradas por el accionante respecto a que del análisis del presupuesto descrito en el art. 235.1 del CPP, no existiría correspondencia entre la determinación asumida por el Juez a quo y la del Tribunal de alzada; toda vez que, se hace referencia que el impetrante de tutela conocería la forma de cómo se realizan los trámites sin considerar el informe preliminar, emitido por el asignado al caso, que señala que el peticionante de tutela no tendría ningún grado de participación y que por otro lado, en ningún momento se mencionó la existencia de trámites o carpetas en físico, pero que esta afirmación fue incluida dentro la Resolución de alzada extralimitándose de la competencia establecida en el art. 398 del CPP. Al respecto,  la Sala Constitucional no dio curso a lo solicitado, puesto que de acuerdo con el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es procedente la enmienda y complementación siempre que no se modifiquen o cambien los términos del fallo, en el caso, los Vocales demandados valoraron integralmente los informes, certificaciones, e incluso auditorías que determinan que los actuales y ex funcionarios ediles, entre los que se encuentra el accionante como Jefe de Informática, ejercía diversas funciones relativas a su cargo como la creación de usuarios y otros que se encuentran en informes cursantes en diversos cuadernos procesales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de 25 de enero de 2019, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Iber Ronald Vargas Aponte -hoy accionante- en el Centro Penitenciario San Sebastián del departamento de Cochabamba, por la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP y por la existencia de los riesgos procesales descritos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del citado código (fs. 18 a 26 vta.).

II.2. Cursa acta de audiencia pública de apelación de medida cautelar de 7 de febrero de 2019, en la cual el ahora impetrante de tutela impugnó la Resolución de 25 de enero del citado año, alegando que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba no efectuó una valoración integral de los documentos, sobre el presupuesto procesal previsto en el art. 233.1. del CPP en cuanto al delito de incumplimiento de deberes que se le denuncia, tampoco en cuanto a la actividad lícita asentada en el país, y mucho menos sobre el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del referido código (fs. 27 a 37 vta.).

II.3.  Por Auto de Vista de 7 de febrero de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación formulada por el ahora peticionante de tutela, en consecuencia, confirmó la Resolución de 25 de enero del referido año y la vigencia de la medida cautelar de detención preventiva respecto a este coimputado, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre lo previsto en el art. 233.1 del CPP señalaron que la atribución dada por el Ministerio Público en la imputación contra el hoy accionante, ratificada por la autoridad jurisdiccional en sentido de que en su condición de “Jefe I de Sistemas” del GAM de Sacaba no cumplió con el Manual de Organización y Funciones de la Jefatura de Sistemas que tenía a su cargo en los numerales 1, 7, 13 y 15, entre los cuales se encontraba supervisar, evaluar, asesorar y realizar el seguimiento y asesoramiento en la implementación de sistemas computacionales en las diferentes dependencias de la institución de todas las cuentas creadas para la utilización del sistema “RUAT” de los funcionarios dependientes de esa unidad que se encontraba bajo su dirección, conclusión que guarda relación y correlato con el contenido de la imputación formal y que emana de la valoración objetiva e integral del Manual de Funciones, donde de manera expresa se refiere que la obligación del Jefe de Sistemas es de realizar la administración y seguimiento de las cuentas a su cargo, asignar roles, cargo a los usuarios, así como la creación de usuarios que cuenta inclusive con el reconocimiento de la Directora Ejecutiva del “RUAT” que dicha labor fue otorgada al imputado Iber Ronald Vargas Aponte con la contraseña de usuario administrador, que era solo de su conocimiento y utilización, por ende, de su responsabilidad, determinación respaldada por las notas remitidas por dicha Directora Ejecutiva; consiguientemente para el Tribunal de alzada la conclusión respecto a este punto, era absolutamente razonable por cuanto el informe de auditoría interna derivaba en la existencia de irregularidades precisamente en el manejo del sistema “RUAT” y la consecuencia era el probable detrimento en el patrimonio del GAM de Sacaba en el entendido de que se habría evitado obtener el pago de impuestos en determinados rubros. Consecuentemente, tomando en cuenta la etapa del proceso, se verifica el grado de probabilidad que exige el art. 233.1 del CPP, destacándose que la vinculación con el hecho punible, no requiere de identificación o desglose de los elementos constitutivos de uno o más tipos penales, emergentes de la calificación provisional del hecho realizado por el Ministerio Publico, constatándose que los datos descritos precedentemente acreditaban las concurrencia del tipo penal de incumplimiento de deberes descrito en el art. 154 del CP. Por otro lado, las autoridades demandadas indicaron que la base fáctica o relación de hechos descrita en la imputación formal y corroborada por la autoridad jurisdiccional, no incorpora elementos referidos a la transferencia patrimonial en perjuicio de terceros o que esta transferencia se haya realizado a través del sistema informático, en todo caso, este elemento que en criterio del Ministerio Público demostraría además que la conducta del imputado se adecuaría al delito de manipulación informática está sujeto a investigación, inferencia que emana fundamentalmente, que resulta carente de toda razonabilidad y alejado de los principios que rigen la aplicación de la ley punitiva que se pretenda atribuir, en base a los mismos supuestos fácticos una conducta omisiva y simultáneamente comisiva; toda vez que, el incumplimiento de deberes por su naturaleza importa una conducta omisiva, que sanciona a la persona que no cumple su deber, y la manipulación informática es un tipo penal de corte comisivo que implica que debe desplegar una acción de resultado, es una acción frente a una omisión, aspectos que serían parte del proceso de investigación que se encuentra en pleno desarrollo; ii) Respecto a lo establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, los Vocales demandados ratificaron lo señalado por el Juez de primera instancia, respecto a la acreditación de su desvinculación laboral del GAM de Sacaba, existencia cierta de la empresa unipersonal Centro de Desarrollo Intelectual y Psicopedagógico, ubicado en la calle Juan Capriles y el grado académico de Licenciado en Ingeniería Electrónica; sin embargo, no demostraba en qué institución o empresa estaba ejerciendo esta profesión, porque la colaboración que brindaría a su esposa en dicho Centro no constituía un arraigo natural; toda vez que, provenía de la relación conyugal que tendría con la encargada del mismo, que no generaría las obligaciones propias de una actividad laboral, elementos que según los Vocales demandados fueron correctamente advertidos por el Juez a quo, cuando concluyó que la actividad que se pretendía acreditar no era una arraigo natural al territorio nacional y por ende al proceso; iii) En cuanto al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.1 del CPP señala el Tribunal de alzada, que el Juez de la causa efectuó una valoración en el sentido de que los trámites irregulares realizados a partir de las cuentas utilizadas de forma irregular y que dieron lugar a la formación de archivos y de carpetas que en físico se encontraban en el Departamento de Archivos, mismos, que habrían desaparecido, dato que vincularía al imputado -hoy impetrante de tutela- por cuanto continuó en el ejercicio de funciones en la institución municipal con posterioridad a que se descubrió los actos que se investigan, concluyendo que tenía acceso a toda esta información y al no poderse hallar el resto de las carpetas ya supone una destrucción, ocultación o tal vez supresión de estos elementos de prueba, razonamiento que según los Vocales demandados causaría el peligro de obstaculización indicado en el art. 235.1 del CPP; y, iv) Sobre lo descrito en el art. 235.2 del citado código, el Tribunal de alzada destacó que el hecho delictivo se produjo al interior del GAM de Sacaba, desarrollándose en distintas reparticiones como las Unidades de Sistemas, de Control donde desempeñaba funciones Olquer Calla, otra dependencia donde trabajaba la entonces auxiliar Cintia Rojas Impa. Por otro lado, consideran que el tiempo de servicios del peticionante de tutela en la institución municipal fue de aproximadamente de diez años, dicha permanencia generó objetivamente lazos de amistad, compañerismo entre las personas que trabajan al interior de la Administración municipal, también órdenes de mando por su condición de Jefe, sumándose que ya recabó información a través de las personas asignadas a esas oficinas, demostrándose la influencia negativa que ejerció sobre ellos, que resultan ser testigos del hecho por esa condición de servidores públicos asignados al GAM de Sacaba y los copartícipes que están plenamente identificados en la imputación formal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional omitió consignar en la resolución, siendo el Ministerio Público que identificó quiénes eran esos testigos y cuál los coparticipes, de donde resultaría que también este peligro procesal se encontraba respaldado con elementos objetivos (fs. 37 a 43 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de las pruebas, vinculado a la libertad, al emitir en grado de apelación el Auto de Vista de 7 de febrero de 2019, que ratificó la decisión del Juez a quo sobre la concurrencia de los peligros procesales, por los que se le impuso la detención preventiva, así: a) Respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, cuando determinan la falta de acreditación de actividad lícita debido a que su persona sólo sería un “colaborador” de la empresa unipersonal de su cónyuge y que debería demostrar el ejercicio profesional de su grado académico (Licenciado en electrónica) dentro una institución o empresa ajena, desconociendo  los arts. 6 de la LGT; 46 y 47 de la CPE; 23.1 de la DUDH; y, 187, 188, 189, 190 y 191 del CF; b) Sobre el art. 235.1 del CPP, de la revisión de la resolución primigenia, el Juez de control jurisdiccional dispuso la concurrencia de este presupuesto procesal bajo tres argumentos; sin embargo, los Vocales demandados realizaron una nueva fundamentación como si se tratara de una audiencia de aplicación de medidas cautelares, llegando a incorporar en su perjuicio nuevas circunstancias, que nacieron de la imaginación y subjetividad de dichas autoridades y; c) Acerca del art. 235.2 del código citado, toda vez que, de manera subjetiva los demandados modificaron la resolución cautelar en su total perjuicio, indicando que el Juez de primera instancia habría omitido consignar a los testigos y coparticipes; y, que este riesgo se encontraría respaldado con elementos objetivos de influencia negativa, sin hacer mención de qué manera, cómo, cuándo, a quién o quiénes y con qué elemento de prueba se ampara dicha influencia negativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: «El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: “…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.

(…)

En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente ‘La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (art. 233.2 del CPP).

Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones “…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP", (…) (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo”. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).

Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos’”»(SC 0329/2010-R de 15 de junio).

Precisamente, en cuanto al alcance  del art. 398 del CPP, referido en la jurisprudencia  citada, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, estableció que: “(…) el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la  obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y  elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia que los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 7 de febrero de 2019, declararon improcedente el recurso de apelación contra el Auto de 25 de enero de igual año, sin efectuar la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, omitiendo subsanar los errores del juez a quo, señalando subjetivamente que su persona sólo sería un “colaborador” y no un trabajador  de la empresa unipersonal de su cónyuge Lucelia Montaño Herbas, además de solicitar excesivamente  que demuestre su ejercicio profesional de su grado académico (Licenciado en electrónica) dentro de otra institución o empresa ajena, desconociendo de esta manera normativa constitucional, laboral y familiar; además de que, sobre los peligros procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del CPP, realizaron una nueva fundamentación como si se tratara de una audiencia de aplicación de medidas cautelares, llegando a incorporar en su perjuicio nuevas circunstancias que nacieron de la imaginación y subjetividad de dichas autoridades, sin hacer mención de qué manera, cómo, cuándo, a quién o quiénes, y con qué elemento de prueba respalda dicha influencia negativa.

Bajo ese contexto que describe el objeto procesal de la presente acción tutelar, que según el accionante carece de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, en la que se habría incurrido al emitir el Auto de Vista -hoy cuestionado-, es oportuno referirse a los fundamentos expuestos en dicho fallo, así se tiene que: Los Vocales demandados, estableciendo previamente los puntos de agravio del recurso de apelación planteado, en el Considerando I de su resolución, realizaron una referencia de lo mencionado por la defensa, respecto a la previsión de los arts. 233.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, para luego en el Considerando III referirse a lo denunciado conforme se detalló en la Conclusión II.3, en base a lo cual, declaró improcedente la apelación planteada por el hoy impetrante de tutela. En ese sentido y a objeto de resolver la problemática planteada, cabe referirse a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene que ser motivada y fundamentada, obligación de cumplimiento forzoso por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus decisiones, citando los motivos de hecho y derecho; y, el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino con una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera concisa y clara; y, su subsunción con la norma, satisfaciendo todos los puntos demandados.

Alcance a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, deben exponer sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que sostengan y reconozcan su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, así como los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.

En esa línea, ya ingresando al examen del objeto procesal de la presente acción de defensa; se tiene que, el mismo converge en que los Vocales demandados de forma indebida señalaron que el peticionante de tutela no acreditó actividad lícita, por cuanto su persona sólo sería un “colaborador” de la empresa unipersonal de su cónyuge Lucelia Montaño Herbas y no demostró cual el ejercicio profesional referente a su grado académico (Licenciado en electrónica) dentro una institución o empresa ajena desconociéndose los arts. 6 de la LGT; 46 y 47 de la CPE; 23.1 de la DUDH; y, 187, 188, 189, 190 y 191 del CF, determinación que alega el prenombrado, carece de fundamentación y motivación; al respecto, se tiene que sobre el elemento trabajo, las autoridades ahora demandadas ratificaron el razonamiento expuesto por el Juez recurrido, quien dio por acreditada su desvinculación laboral del GAM de Sacaba, la existencia de la empresa unipersonal Centro de Desarrollo Intelectual y Psicopedagógico, cuya titular es la cónyuge del ahora accionante así como su grado académico de Licenciado en Ingeniería electrónica; sin embargo, no lo hizo en cuanto a la institución o empresa donde ejercería su profesión; toda vez que, no se probó que tuviera conocimientos vinculados a pedagogía para ejercer dicha labor, tampoco el vínculo de estabilidad y remuneración por la prestación de esos servicios, elementos que para los Vocales demandados fueron correctamente advertidos pues esta actividad se trataría de una colaboración o ayuda que brindaría el imputado -ahora impetrante de tutela- a su esposa proveniente de su relación conyugal que sería distinta a las obligaciones propias de una actividad laboral propiamente dicha, exigida por este presupuesto procesal para ser considerado como un elemento arraigador al país y por ende al proceso.

De lo expuesto se evidencia que los Vocales demandados, se expresaron de forma concisa, pero clara, respecto a la concurrencia de este peligro de fuga ante la omisión de despliegue probatorio por la parte imputada -hoy peticionante de tutela- que haga presumir la existencia de un contrato de trabajo oral, respecto a la prestación de servicios como docente en la empresa unipersonal cuya titular es su cónyuge, como son las condiciones de pago de una remuneración por la labor realizada además de la estabilidad laboral traducida en una situación de dependencia y subordinación profesional, aspectos que no fueron justificados a cabalidad por el imputado para demostrar un arraigo natural a los fines de asegurar su presencia en el proceso.

A partir de esos razonamientos expresados por los demandados, y siendo el primer elemento que constituye el acto lesivo denunciado por el accionante, referido a que dicho criterio sería incorrecto y excesivo al exigir el ejercicio de una actividad laboral en otra empresa que no sea la suya y de su esposa, pretendiéndose además obligarle a que ejerza una labor que responda a su título en provisión nacional, desconociéndose normativa constitucional, laboral, familiar y de derechos humanos, se tiene que, los Vocales demandados asumieron como correcta la decisión del juez a quo; toda vez que, el impetrante de tutela no acreditó cuál la institución o empresa donde ejercería su labor profesional, tampoco que tuviera conocimientos vinculados a pedagogía para ejercer la docencia con vínculo de estabilidad y remuneración, conforme se valoró del supuesto contrato laboral oral acordado con su empleadora quien resultaba ser su esposa, argumento sustentado y alegado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, resuelta por Auto de 25 de enero de 2019, que determinó la concurrencia de los peligros de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; advirtiéndose que no fue objeto de acreditación probatoria por parte del imputado, que la pretendida actividad laboral sería realizada en una empresa que se encontraba dentro el régimen legal de bienes gananciales; motivo por el cual, los Vocales demandados se abstrajeron de analizar dicho aspecto. En ese marco, al no evidenciarse una indebida fundamentación y motivación, vinculada a la valoración efectuada de la prueba, que vulnere el derecho a la libertad del peticionante de tuela, y por ende la no lesión del debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este agravio.

Por otro lado, el accionante denuncia en la presente acción tutelar que al emitir el Auto de Vista de 7 de febrero de 2019, los Vocales demandados ratificaron la concurrencia de los peligros de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP. Así, sostiene que sobre el primer presupuesto indicado, incorporaron en su perjuicio nuevas circunstancias fácticas, como el imaginario argumento de que los denunciados trámites irregulares dieron lugar a la formación de archivos de carpetas en físico que se encontrarían desaparecidas, análisis falsamente alegado por la parte denunciante y no en documentación como el Informe de 8 de noviembre de 2018, que refiere a la “inexistencia”, no a la desaparición de documentación y resoluciones de trámite de prescripción, exención y otros irregulares dentro del GAM de Sacaba; tampoco consideraron que según el Manual de Funciones del cargo que ejercía en contraste con el Acta de Inspección Ocular de 12 de octubre del citado año y los tres informes policiales, carecía de acceso a los trámites extrañados y a la población en general que acude al referido GAM; además, se señaló que continuó trabajando en entidad municipal después que se detectó las irregularidades, afirmación que se confunde con la situación del coimputado Juan Carlos Jiménez Camacho, quien es el que acudió a su fuente laboral con posterioridad a la denuncia, conforme el Auto de 22 de junio de igual año, emitido dentro el sumario administrativo interno por el cual se le suspendió por cuarenta y cinco días para luego destituirlo de forma definitiva.

Sobre el particular, el Tribunal de alzada fundamentó y motivó en base a la valoración efectuada por la autoridad de control jurisdiccional de forma clara y suficiente, la concurrencia de este riesgo de obstaculización a partir de las cuentas utilizadas de forma irregular por el ahora impetrante de tutela y que dieron lugar a su vez a la desaparición de las carpetas en físico, que se encontraban en el departamento de archivos de los trámites de prescripción y exención observados, que necesariamente debieron confeccionarse al momento de las exenciones tributarias, circunstancia avalada por la revisión de la documentación y archivos en los ambientes del GAM de Sacaba, efectuada del Director de Ingresos y Servicios Municipales de esa dependencia, dato que vincularía al imputado -hoy peticionante de tutela- por cuanto continuó en el ejercicio de funciones en la institución municipal después de haberse detectado las irregularidades e informado de las mismas, y al no poder hallarse las carpetas extrañadas ya supondría una destrucción, ocultación o tal vez supresión de estos elementos de prueba, razonamiento que según los Vocales demandados causa el peligro de obstaculización indicado en el art. 235.1 del CPP. 

En ese contexto, se tiene que los razonamientos de las autoridades hoy demandadas expresados en el Auto de Vista de 7 de febrero de 2019, en lo referente al riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del citado código, son claros y precisos; es decir, se encuentran suficientemente fundamentados, además de estar motivados, dado que por una parte, se sustentan en hechos indiciantes como la desaparición de las carpetas físicas de los trámites irregulares sujetos a investigación, circunstancia que conllevaba a  la lógica probabilidad -entendida como grado requerido de convencimiento para su aplicación- de que esa situación hubiese ocurrido durante el lapso de tiempo en que el imputado -accionante- continuaba ejerciendo las labores de Jefe de Sistemas del GAM de Sacaba, señalando en consecuencia que esa destrucción, ocultación o supresión de estos elementos de prueba conllevaban a incorporar el riesgo de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP. En ese marco, efectuado el contraste entre los reclamos realizados por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa y lo sustentado por las autoridades demandadas en el Auto de Vista objetado, a tiempo de resolver el punto de agravio objeto de esta acción tutelar, se advierte que las mismas, realizaron una suficiente exposición de los motivos de la concurrencia de probable obstaculización, sin que se evidencie que hubiesen incorporado en su perjuicio, nuevas circunstancias fácticas, sino las ya valoradas por el Juez de primera instancia como se explicó precedentemente, subsumiendo además esos elementos a la previsión normativa del referido riesgo procesal, lo que conlleva  la existencia de fundamentación.

Por otro lado, el peticionante de tutela, en relación a lo descrito por el art. 235.2 del CPP, denuncia que el Juez de la causa mediante el Auto de 25 de enero de 2019, razonó con el argumento infundado y no comprobado de la existencia de un grado de vinculación entre su persona y dependientes, nexo laboral por el cual, se inferiría la influencia negativa sobre otros partícipes, testigos o peritos, además de indicar de que habría varios imputados, pero que los Vocales demandados en el Auto de Vista de 7 de febrero de similar año, de manera subjetiva fundaron su determinación en el tiempo que trabajó en el GAM de Sacaba, lazos de amistad y compañerismo que hubieran surgido entre funcionarios públicos, orden de mando por su condición de jefe, mismos, que demostrarían una influencia negativa hacia los testigos y coparticipes, además modificando la Resolución apelada en perjuicio, indicando que dicha autoridad omitió consignar a los testigos y coparticipes, sin hacer mención de qué manera, cómo, cuándo, a quién o quiénes, y con qué elemento de prueba se respalda dicha influencia negativa.  

Sobre el particular, los Vocales demandados indicaron que como elemento destacable se tenía que el hecho delictivo se produjo al interior del GAM de Sacaba, desarrollándose en distintas reparticiones como las Unidades de Sistemas, donde desempeñaron funciones los coimputados Olquer Calla (Jefe de Fiscalización) y la entonces auxiliar Cintia Rojas Impa. Por otro lado, consideraron que el tiempo de servicios del ahora accionante en la institución municipal de aproximadamente diez años, generó objetivamente lazos de amistad y compañerismo entre las personas que trabajan al interior de la Administración municipal, adicionándose a ello, las órdenes de mando ejercidas por su condición de Jefe, máxime si se consideraba que  ya habría recabado información a través de las personas asignadas a esas oficinas, como sus excolaboradores, demostrándose la influencia negativa que ejerció sobre ellos, que resultan ser testigos del hecho, por esa condición de servidores públicos del GAM de Sacaba y los copartícipes que están plenamente identificados en la imputación formal, que sin embargo de que la autoridad jurisdiccional omitió consignar en la Resolución, fue el Ministerio Público que identificó quienes son esos testigos y quienes son los coparticipes, concluyendo en la existencia de este riesgo procesal.

Al respecto, se advierte que a tiempo de analizar el presupuesto de peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, el fallo cuestionado determinó objetivamente que los supuestos ilícitos perpetrados que se investigan hubieran sucedido al interior del GAM de Sacaba, específicamente en las distintas reparticiones donde desempeñaron funciones el impetrante de tutela (Jefe de la Unidad de Sistemas) y los coimputados Olquer Calla (Jefe de Fiscalización) y Cintia Rojas Impa (Auxiliar), asimismo, identificó a los funcionarios ediles que serían testigos presenciales en la imputación formal, que faltarían declarar, argumento que fue alegado a su vez por el Ministerio Público en dicho actuado, que marca el límite para la aplicación de medidas cautelares, y también se señaló la manera en que el imputado influiría sobre estos, que se manifiesta -aplicando las reglas de la sana crítica- en la lógica generación de lazos de amistad y compañerismo debido al tiempo trabajado en dichas oficinas de diez años aproximadamente, que implicaban el riesgo cierto de influencia en el cambio de sus declaraciones, a lo que se sumaba un elemento importante como era el hecho de tener conocimiento de que el imputado ya había obtenido información de sus excolaboradores, lo que evidenciaba aún más la influencia negativa sobre estos, impidiendo que el proceso penal cumpla con el fin de averiguar la verdad de los hechos a más de que también existieron relaciones orgánicas de subordinación y dependencia debido al cargo que ostentaba, concluyéndose que existen varios involucrados en el hecho investigado.

Denotándose a partir de esta fundamentación que dichas autoridades judiciales explicaron de forma concisa, pero clara, las razones intelectivas de la decisión de no acoger este punto de agravio de la parte imputada -ahora accionante-, al establecer que se fundamentó y motivó la subsistencia de este peligro de obstaculización; por lo que, no se constata la denunciada determinación carente de fundamentación ni motivación vinculada a una falta de valoración integral de la prueba que el peticionante de tutela alega en la presente acción de defensa, por ello corresponde también denegar la tutela solicitada sobre este punto.

 

En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución AL-0002/2019 de 22 de febrero y Auto Complementario de similar fecha, cursante de fs. 294 a 299, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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