SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

II.3.

II.3.  Por Auto de Vista de 7 de febrero de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación formulada por el ahora peticionante de tutela, en consecuencia, confirmó la Resolución de 25 de enero del referido año y la vigencia de la medida cautelar de detención preventiva respecto a este coimputado, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre lo previsto en el art. 233.1 del CPP señalaron que la atribución dada por el Ministerio Público en la imputación contra el hoy accionante, ratificada por la autoridad jurisdiccional en sentido de que en su condición de “Jefe I de Sistemas” del GAM de Sacaba no cumplió con el Manual de Organización y Funciones de la Jefatura de Sistemas que tenía a su cargo en los numerales 1, 7, 13 y 15, entre los cuales se encontraba supervisar, evaluar, asesorar y realizar el seguimiento y asesoramiento en la implementación de sistemas computacionales en las diferentes dependencias de la institución de todas las cuentas creadas para la utilización del sistema “RUAT” de los funcionarios dependientes de esa unidad que se encontraba bajo su dirección, conclusión que guarda relación y correlato con el contenido de la imputación formal y que emana de la valoración objetiva e integral del Manual de Funciones, donde de manera expresa se refiere que la obligación del Jefe de Sistemas es de realizar la administración y seguimiento de las cuentas a su cargo, asignar roles, cargo a los usuarios, así como la creación de usuarios que cuenta inclusive con el reconocimiento de la Directora Ejecutiva del “RUAT” que dicha labor fue otorgada al imputado Iber Ronald Vargas Aponte con la contraseña de usuario administrador, que era solo de su conocimiento y utilización, por ende, de su responsabilidad, determinación respaldada por las notas remitidas por dicha Directora Ejecutiva; consiguientemente para el Tribunal de alzada la conclusión respecto a este punto, era absolutamente razonable por cuanto el informe de auditoría interna derivaba en la existencia de irregularidades precisamente en el manejo del sistema “RUAT” y la consecuencia era el probable detrimento en el patrimonio del GAM de Sacaba en el entendido de que se habría evitado obtener el pago de impuestos en determinados rubros. Consecuentemente, tomando en cuenta la etapa del proceso, se verifica el grado de probabilidad que exige el art. 233.1 del CPP, destacándose que la vinculación con el hecho punible, no requiere de identificación o desglose de los elementos constitutivos de uno o más tipos penales, emergentes de la calificación provisional del hecho realizado por el Ministerio Publico, constatándose que los datos descritos precedentemente acreditaban las concurrencia del tipo penal de incumplimiento de deberes descrito en el art. 154 del CP. Por otro lado, las autoridades demandadas indicaron que la base fáctica o relación de hechos descrita en la imputación formal y corroborada por la autoridad jurisdiccional, no incorpora elementos referidos a la transferencia patrimonial en perjuicio de terceros o que esta transferencia se haya realizado a través del sistema informático, en todo caso, este elemento que en criterio del Ministerio Público demostraría además que la conducta del imputado se adecuaría al delito de manipulación informática está sujeto a investigación, inferencia que emana fundamentalmente, que resulta carente de toda razonabilidad y alejado de los principios que rigen la aplicación de la ley punitiva que se pretenda atribuir, en base a los mismos supuestos fácticos una conducta omisiva y simultáneamente comisiva; toda vez que, el incumplimiento de deberes por su naturaleza importa una conducta omisiva, que sanciona a la persona que no cumple su deber, y la manipulación informática es un tipo penal de corte comisivo que implica que debe desplegar una acción de resultado, es una acción frente a una omisión, aspectos que serían parte del proceso de investigación que se encuentra en pleno desarrollo; ii) Respecto a lo establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, los Vocales demandados ratificaron lo señalado por el Juez de primera instancia, respecto a la acreditación de su desvinculación laboral del GAM de Sacaba, existencia cierta de la empresa unipersonal Centro de Desarrollo Intelectual y Psicopedagógico, ubicado en la calle Juan Capriles y el grado académico de Licenciado en Ingeniería Electrónica; sin embargo, no demostraba en qué institución o empresa estaba ejerciendo esta profesión, porque la colaboración que brindaría a su esposa en dicho Centro no constituía un arraigo natural; toda vez que, provenía de la relación conyugal que tendría con la encargada del mismo, que no generaría las obligaciones propias de una actividad laboral, elementos que según los Vocales demandados fueron correctamente advertidos por el Juez a quo, cuando concluyó que la actividad que se pretendía acreditar no era una arraigo natural al territorio nacional y por ende al proceso; iii) En cuanto al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.1 del CPP señala el Tribunal de alzada, que el Juez de la causa efectuó una valoración en el sentido de que los trámites irregulares realizados a partir de las cuentas utilizadas de forma irregular y que dieron lugar a la formación de archivos y de carpetas que en físico se encontraban en el Departamento de Archivos, mismos, que habrían desaparecido, dato que vincularía al imputado -hoy impetrante de tutela- por cuanto continuó en el ejercicio de funciones en la institución municipal con posterioridad a que se descubrió los actos que se investigan, concluyendo que tenía acceso a toda esta información y al no poderse hallar el resto de las carpetas ya supone una destrucción, ocultación o tal vez supresión de estos elementos de prueba, razonamiento que según los Vocales demandados causaría el peligro de obstaculización indicado en el art. 235.1 del CPP; y, iv) Sobre lo descrito en el art. 235.2 del citado código, el Tribunal de alzada destacó que el hecho delictivo se produjo al interior del GAM de Sacaba, desarrollándose en distintas reparticiones como las Unidades de Sistemas, de Control donde desempeñaba funciones Olquer Calla, otra dependencia donde trabajaba la entonces auxiliar Cintia Rojas Impa. Por otro lado, consideran que el tiempo de servicios del peticionante de tutela en la institución municipal fue de aproximadamente de diez años, dicha permanencia generó objetivamente lazos de amistad, compañerismo entre las personas que trabajan al interior de la Administración municipal, también órdenes de mando por su condición de Jefe, sumándose que ya recabó información a través de las personas asignadas a esas oficinas, demostrándose la influencia negativa que ejerció sobre ellos, que resultan ser testigos del hecho por esa condición de servidores públicos asignados al GAM de Sacaba y los copartícipes que están plenamente identificados en la imputación formal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional omitió consignar en la resolución, siendo el Ministerio Público que identificó quiénes eran esos testigos y cuál los coparticipes, de donde resultaría que también este peligro procesal se encontraba respaldado con elementos objetivos (fs. 37 a 43 vta.)