SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

a)

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y manipulación informática previstos en los arts. 154 y 363 bis del Código Penal (CP); el titular del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada el 25 de enero de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del mismo departamento. Ante dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta en audiencia de 7 de febrero del citado año por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia referido -ahora demandados-, quienes declararon improcedente la apelación formulada manteniendo subsistente la probabilidad de autoría, participación y los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el debido proceso, en sus garantías mínimas de presunción de inocencia, motivación, fundamentación, igualdad y a la valoración razonable de la prueba, puesto que: a) Respecto al elemento arraigador trabajo (art. 234.1 del citado código CPP), el Auto de 25 de enero de 2019 dispuso la falta de acreditación de dicho presupuesto, argumento que fue ratificado por los Vocales demandados; toda vez que, la actividad lícita presentada no sería un arraigo natural, ya que su persona solo sería un “colaborador” de la empresa unipersonal que se encuentra a nombre de su esposa Lucelia Montaño Herbas, refiriendo ilegalmente que debería demostrar el ejercicio profesional de su grado académico (Licenciado en electrónica) dentro una institución o empresa ajena diferente a la que tiene junto con su esposa ya que este no generaría obligaciones propias de una actividad laboral, indicando además equivocadamente que el Juez a quo, supuestamente habría concluido alegando que su actividad laboral no constituiría un arraigo natural, cuando en los hechos hizo referencia a la insuficiente prueba, criterio totalmente equivocado e ilegal puesto que es incorrecto y excesivo exigir el ejercicio de una actividad laboral en otra empresa que no sea la suya y de su esposa, pretendiendo además obligarle a que ejerza una labor que responda a su título en provisión nacional desconociendo los arts. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 187, 188, 189, 190 y 191 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; b) En cuanto al riesgo de obstaculización (art. 235.1 del CPP), de la revisión de la resolución primigenia, el Juez de control jurisdiccional, dispuso la concurrencia de este presupuesto procesal bajo tres argumentos: que la investigación sería compleja; que su persona conocía el manejo del sistema operativo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba y la existencia única de un informe preliminar del asignado al caso con una investigación en desarrollo, porque existía la ampliación a otros implicados; por lo que, la Resolución de alzada solo debía debatirse en base a lo manifestado, razonado y debatido en el Auto apelado; empero, incurrieron en las siguientes arbitrariedades: 1) Realizaron nueva fundamentación como si se tratara de una audiencia de aplicación de medidas cautelares, llegando a incorporar en su perjuicio, nuevas circunstancias que nacieron de la imaginación y subjetividad de las autoridades demandadas; 2) Falsamente hacen referencia a que los trámites irregulares, hubieran dado lugar a la formación de archivos de carpetas en físico que supuestamente se encontrarían desaparecidos, lo que supondría para las autoridades demandadas destrucción y/u ocultación de los mismos, basando este análisis en lo falsamente alegado por la parte denunciante y no en documentación como el Informe de 8 de noviembre de 2018, que hace alusión a la “inexistencia”, y no a la desaparición de documentación y resoluciones de trámite de prescripción, exención y otros, dentro del mencionado municipio; 3) Otro elemento de prueba que no fue considerado se relaciona con el Manual de Funciones de Jefatura I de Sistemas, que en ninguna parte establece que su persona tenía acceso a los trámites que se realizaban en el GAM de Sacaba y con la población en general que acude a este, información contrastada con el Acta de Inspección Ocular de 12 de octubre del citado año, que en su parte sobresaliente indica que en el cargo de Jefe de Sistemas no se llega a conocer carpetas, documentos y otros que dejan los contribuyentes, además de resaltar la “inexistencia” de carpetas, hecho ratificado por tres informes policiales que afirman que su persona carece de responsabilidad alguna en la creación de usuario fantasma del “RUAT”; 4) Se señaló que continuo trabajando en dicha institución municipal después que se detectó las irregularidades, afirmación que no responde a una valoración integral de los elementos de prueba; toda vez que, se lo confunde con la situación del coimputado Juan Carlos Jiménez Camacho, quien es el que fungió funciones con posterioridad a la denuncia interpuesta debiendo tomarse en cuenta el Auto de 22 de junio del mismo año, emitido dentro el sumario administrativo interno por el cual se le suspende por cuarenta y cinco días para luego destituirlo de forma definitiva; 5) Las autoridades demandadas, respecto al art. 233.1 del CPP, señalaron que no existían elementos de convicción en cuanto al delito de manipulación informática, si esto fuera así como podrían los Vocales demandados fundamentar este riesgo con elementos configurativos de este tipo penal, queriendo acomodar el delito de incumplimiento de deberes; no resulta coherente que respecto al art. 233.1 del CPP, se diga que no existe elemento de convicción del tipo penal de manipulación informática y que luego con esos argumentos se busquen hacer concurrir este riesgo de obstaculización, al referir que los tramites irregulares a partir del uso de las cuentas, utilizadas en forma irregular dieron a la formación de carpetas, las cuales habrían desaparecido; 6) El análisis efectuado por los Vocales demandados acerca del art. 235 del citado código, se basa en palabras como “…supone, habría, es lógico concluir…” (sic), lo que denota que son meras suposiciones  abstractas  que dejan de lado lo objetivo, verificable y el tiempo presente; y, 7) El Tribunal de alzada de oficio y en su perjuicio señaló que pudiera destruir, ocultar o suprimir prueba, sin mencionar elemento alguno que respalde dicha aseveración, pues no se explicó de qué manera su persona podría destruir, modificar, suprimir o falsificar algún elemento de prueba; y, c) Riesgo de obstaculización -art. 235. 2 de la referida norma legal - el Auto de 25 de enero de 2019, razonó con el argumento infundado y no comprobado, de la existencia de un grado de vinculación entre su persona y dependientes, del nexo laboral que compartían infiriendo que por ello, existiría influencia negativa sobre los otros partícipes, testigos o peritos, además de indicar de que hay varios imputados; sin embargo, los Vocales demandados, de manera subjetiva señalaron que un argumento sería el tiempo que trabajó en el GAM de Sacaba, lazos de amistad y compañerismo entre las personas, orden de mando por su condición de jefe, mismos que demostrarían una influencia negativa hacia los testigos y copartícipes, modificando la resolución cautelar en su total perjuicio, pero sin hacer mención de qué manera, cómo, cuándo, a quién o quiénes, y con qué elemento de prueba lo respalda dicha influencia negativa.    

Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 275 a 277, solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria constituye facultad privativa de estas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación, tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad y únicamente es posible que la jurisdicción constitucional revise la valoración de la prueba cuando se hubiese adoptado una conducta omisiva que se traduzca en la falta de compulsa de los medios probatorios producidos, y para ello, debe cumplirse con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En el caso específico, el accionante se limita a exigir la revisión de “…la valoración de la prueba…” (sic), cuando su competencia esta descrita en el art. 398 del CPP y se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución y en todo caso reviste un control de legalidad de la resolución apelada, pero el ahora impetrante de tutela solicita se valore los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y cual si fuese una audiencia de aplicación de medidas cautelares se pronuncie nueva resolución, olvidando que para lograr aquello, la parte apelante está en la obligación de identificar en ese sentido los puntos de agravio y no pretender soslayar su responsabilidad utilizando la presente acción de defensa, queriendo tornar la misma en un recurso casacional, a través del cual, se logre la revalorización de los elementos de convicción que fundan la vigencia de la medida cautelar; y, b) El peticionante de tutela, pretende que en la presente acción tutelar se analice el elemento de arraigo natural denominado “trabajo”, sin que antes cumpla con los presupuestos taxativos que permiten a la jurisdiccional constitucional revisar los fundamentos y valoración probatoria efectuada por la jurisdicción ordinaria, que no fueron identificados por el prenombrado, que se limita a expresar su punto de vista en relación a los fundamentos descritos por el Tribunal de alzada, pero omite identificar en qué medida dicho razonamiento carece de razonabilidad o rompe con el criterio de equidad, mucho menos identifica las pruebas que no se valoró; no indica la incidencia de la omisión o el apartamiento de  los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final.

El accionante, sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de las pruebas, vinculado a la libertad, al emitir en grado de apelación el Auto de Vista de 7 de febrero de 2019, que ratificó la decisión del Juez a quo sobre la concurrencia de los peligros procesales, por los que se le impuso la detención preventiva, así: a) Respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, cuando determinan la falta de acreditación de actividad lícita debido a que su persona sólo sería un “colaborador” de la empresa unipersonal de su cónyuge y que debería demostrar el ejercicio profesional de su grado académico (Licenciado en electrónica) dentro una institución o empresa ajena, desconociendo  los arts. 6 de la LGT; 46 y 47 de la CPE; 23.1 de la DUDH; y, 187, 188, 189, 190 y 191 del CF; b) Sobre el art. 235.1 del CPP, de la revisión de la resolución primigenia, el Juez de control jurisdiccional dispuso la concurrencia de este presupuesto procesal bajo tres argumentos; sin embargo, los Vocales demandados realizaron una nueva fundamentación como si se tratara de una audiencia de aplicación de medidas cautelares, llegando a incorporar en su perjuicio nuevas circunstancias, que nacieron de la imaginación y subjetividad de dichas autoridades y; c) Acerca del art. 235.2 del código citado, toda vez que, de manera subjetiva los demandados modificaron la resolución cautelar en su total perjuicio, indicando que el Juez de primera instancia habría omitido consignar a los testigos y coparticipes; y, que este riesgo se encontraría respaldado con elementos objetivos de influencia negativa, sin hacer mención de qué manera, cómo, cuándo, a quién o quiénes y con qué elemento de prueba se ampara dicha influencia negativa.