SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia que los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 7 de febrero de 2019, declararon improcedente el recurso de apelación contra el Auto de 25 de enero de igual año, sin efectuar la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, omitiendo subsanar los errores del juez a quo, señalando subjetivamente que su persona sólo sería un “colaborador” y no un trabajador  de la empresa unipersonal de su cónyuge Lucelia Montaño Herbas, además de solicitar excesivamente  que demuestre su ejercicio profesional de su grado académico (Licenciado en electrónica) dentro de otra institución o empresa ajena, desconociendo de esta manera normativa constitucional, laboral y familiar; además de que, sobre los peligros procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del CPP, realizaron una nueva fundamentación como si se tratara de una audiencia de aplicación de medidas cautelares, llegando a incorporar en su perjuicio nuevas circunstancias que nacieron de la imaginación y subjetividad de dichas autoridades, sin hacer mención de qué manera, cómo, cuándo, a quién o quiénes, y con qué elemento de prueba respalda dicha influencia negativa.

Bajo ese contexto que describe el objeto procesal de la presente acción tutelar, que según el accionante carece de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, en la que se habría incurrido al emitir el Auto de Vista -hoy cuestionado-, es oportuno referirse a los fundamentos expuestos en dicho fallo, así se tiene que: Los Vocales demandados, estableciendo previamente los puntos de agravio del recurso de apelación planteado, en el Considerando I de su resolución, realizaron una referencia de lo mencionado por la defensa, respecto a la previsión de los arts. 233.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, para luego en el Considerando III referirse a lo denunciado conforme se detalló en la Conclusión II.3, en base a lo cual, declaró improcedente la apelación planteada por el hoy impetrante de tutela. En ese sentido y a objeto de resolver la problemática planteada, cabe referirse a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene que ser motivada y fundamentada, obligación de cumplimiento forzoso por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus decisiones, citando los motivos de hecho y derecho; y, el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino con una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera concisa y clara; y, su subsunción con la norma, satisfaciendo todos los puntos demandados.

Alcance a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, deben exponer sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que sostengan y reconozcan su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, así como los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.

En esa línea, ya ingresando al examen del objeto procesal de la presente acción de defensa; se tiene que, el mismo converge en que los Vocales demandados de forma indebida señalaron que el peticionante de tutela no acreditó actividad lícita, por cuanto su persona sólo sería un “colaborador” de la empresa unipersonal de su cónyuge Lucelia Montaño Herbas y no demostró cual el ejercicio profesional referente a su grado académico (Licenciado en electrónica) dentro una institución o empresa ajena desconociéndose los arts. 6 de la LGT; 46 y 47 de la CPE; 23.1 de la DUDH; y, 187, 188, 189, 190 y 191 del CF, determinación que alega el prenombrado, carece de fundamentación y motivación; al respecto, se tiene que sobre el elemento trabajo, las autoridades ahora demandadas ratificaron el razonamiento expuesto por el Juez recurrido, quien dio por acreditada su desvinculación laboral del GAM de Sacaba, la existencia de la empresa unipersonal Centro de Desarrollo Intelectual y Psicopedagógico, cuya titular es la cónyuge del ahora accionante así como su grado académico de Licenciado en Ingeniería electrónica; sin embargo, no lo hizo en cuanto a la institución o empresa donde ejercería su profesión; toda vez que, no se probó que tuviera conocimientos vinculados a pedagogía para ejercer dicha labor, tampoco el vínculo de estabilidad y remuneración por la prestación de esos servicios, elementos que para los Vocales demandados fueron correctamente advertidos pues esta actividad se trataría de una colaboración o ayuda que brindaría el imputado -ahora impetrante de tutela- a su esposa proveniente de su relación conyugal que sería distinta a las obligaciones propias de una actividad laboral propiamente dicha, exigida por este presupuesto procesal para ser considerado como un elemento arraigador al país y por ende al proceso.

De lo expuesto se evidencia que los Vocales demandados, se expresaron de forma concisa, pero clara, respecto a la concurrencia de este peligro de fuga ante la omisión de despliegue probatorio por la parte imputada -hoy peticionante de tutela- que haga presumir la existencia de un contrato de trabajo oral, respecto a la prestación de servicios como docente en la empresa unipersonal cuya titular es su cónyuge, como son las condiciones de pago de una remuneración por la labor realizada además de la estabilidad laboral traducida en una situación de dependencia y subordinación profesional, aspectos que no fueron justificados a cabalidad por el imputado para demostrar un arraigo natural a los fines de asegurar su presencia en el proceso.

A partir de esos razonamientos expresados por los demandados, y siendo el primer elemento que constituye el acto lesivo denunciado por el accionante, referido a que dicho criterio sería incorrecto y excesivo al exigir el ejercicio de una actividad laboral en otra empresa que no sea la suya y de su esposa, pretendiéndose además obligarle a que ejerza una labor que responda a su título en provisión nacional, desconociéndose normativa constitucional, laboral, familiar y de derechos humanos, se tiene que, los Vocales demandados asumieron como correcta la decisión del juez a quo; toda vez que, el impetrante de tutela no acreditó cuál la institución o empresa donde ejercería su labor profesional, tampoco que tuviera conocimientos vinculados a pedagogía para ejercer la docencia con vínculo de estabilidad y remuneración, conforme se valoró del supuesto contrato laboral oral acordado con su empleadora quien resultaba ser su esposa, argumento sustentado y alegado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, resuelta por Auto de 25 de enero de 2019, que determinó la concurrencia de los peligros de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; advirtiéndose que no fue objeto de acreditación probatoria por parte del imputado, que la pretendida actividad laboral sería realizada en una empresa que se encontraba dentro el régimen legal de bienes gananciales; motivo por el cual, los Vocales demandados se abstrajeron de analizar dicho aspecto. En ese marco, al no evidenciarse una indebida fundamentación y motivación, vinculada a la valoración efectuada de la prueba, que vulnere el derecho a la libertad del peticionante de tuela, y por ende la no lesión del debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este agravio.

Por otro lado, el accionante denuncia en la presente acción tutelar que al emitir el Auto de Vista de 7 de febrero de 2019, los Vocales demandados ratificaron la concurrencia de los peligros de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP. Así, sostiene que sobre el primer presupuesto indicado, incorporaron en su perjuicio nuevas circunstancias fácticas, como el imaginario argumento de que los denunciados trámites irregulares dieron lugar a la formación de archivos de carpetas en físico que se encontrarían desaparecidas, análisis falsamente alegado por la parte denunciante y no en documentación como el Informe de 8 de noviembre de 2018, que refiere a la “inexistencia”, no a la desaparición de documentación y resoluciones de trámite de prescripción, exención y otros irregulares dentro del GAM de Sacaba; tampoco consideraron que según el Manual de Funciones del cargo que ejercía en contraste con el Acta de Inspección Ocular de 12 de octubre del citado año y los tres informes policiales, carecía de acceso a los trámites extrañados y a la población en general que acude al referido GAM; además, se señaló que continuó trabajando en entidad municipal después que se detectó las irregularidades, afirmación que se confunde con la situación del coimputado Juan Carlos Jiménez Camacho, quien es el que acudió a su fuente laboral con posterioridad a la denuncia, conforme el Auto de 22 de junio de igual año, emitido dentro el sumario administrativo interno por el cual se le suspendió por cuarenta y cinco días para luego destituirlo de forma definitiva.

Sobre el particular, el Tribunal de alzada fundamentó y motivó en base a la valoración efectuada por la autoridad de control jurisdiccional de forma clara y suficiente, la concurrencia de este riesgo de obstaculización a partir de las cuentas utilizadas de forma irregular por el ahora impetrante de tutela y que dieron lugar a su vez a la desaparición de las carpetas en físico, que se encontraban en el departamento de archivos de los trámites de prescripción y exención observados, que necesariamente debieron confeccionarse al momento de las exenciones tributarias, circunstancia avalada por la revisión de la documentación y archivos en los ambientes del GAM de Sacaba, efectuada del Director de Ingresos y Servicios Municipales de esa dependencia, dato que vincularía al imputado -hoy peticionante de tutela- por cuanto continuó en el ejercicio de funciones en la institución municipal después de haberse detectado las irregularidades e informado de las mismas, y al no poder hallarse las carpetas extrañadas ya supondría una destrucción, ocultación o tal vez supresión de estos elementos de prueba, razonamiento que según los Vocales demandados causa el peligro de obstaculización indicado en el art. 235.1 del CPP. 

En ese contexto, se tiene que los razonamientos de las autoridades hoy demandadas expresados en el Auto de Vista de 7 de febrero de 2019, en lo referente al riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del citado código, son claros y precisos; es decir, se encuentran suficientemente fundamentados, además de estar motivados, dado que por una parte, se sustentan en hechos indiciantes como la desaparición de las carpetas físicas de los trámites irregulares sujetos a investigación, circunstancia que conllevaba a  la lógica probabilidad -entendida como grado requerido de convencimiento para su aplicación- de que esa situación hubiese ocurrido durante el lapso de tiempo en que el imputado -accionante- continuaba ejerciendo las labores de Jefe de Sistemas del GAM de Sacaba, señalando en consecuencia que esa destrucción, ocultación o supresión de estos elementos de prueba conllevaban a incorporar el riesgo de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP. En ese marco, efectuado el contraste entre los reclamos realizados por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa y lo sustentado por las autoridades demandadas en el Auto de Vista objetado, a tiempo de resolver el punto de agravio objeto de esta acción tutelar, se advierte que las mismas, realizaron una suficiente exposición de los motivos de la concurrencia de probable obstaculización, sin que se evidencie que hubiesen incorporado en su perjuicio, nuevas circunstancias fácticas, sino las ya valoradas por el Juez de primera instancia como se explicó precedentemente, subsumiendo además esos elementos a la previsión normativa del referido riesgo procesal, lo que conlleva  la existencia de fundamentación.

Sobre el particular, los Vocales demandados indicaron que como elemento destacable se tenía que el hecho delictivo se produjo al interior del GAM de Sacaba, desarrollándose en distintas reparticiones como las Unidades de Sistemas, donde desempeñaron funciones los coimputados Olquer Calla (Jefe de Fiscalización) y la entonces auxiliar Cintia Rojas Impa. Por otro lado, consideraron que el tiempo de servicios del ahora accionante en la institución municipal de aproximadamente diez años, generó objetivamente lazos de amistad y compañerismo entre las personas que trabajan al interior de la Administración municipal, adicionándose a ello, las órdenes de mando ejercidas por su condición de Jefe, máxime si se consideraba que  ya habría recabado información a través de las personas asignadas a esas oficinas, como sus excolaboradores, demostrándose la influencia negativa que ejerció sobre ellos, que resultan ser testigos del hecho, por esa condición de servidores públicos del GAM de Sacaba y los copartícipes que están plenamente identificados en la imputación formal, que sin embargo de que la autoridad jurisdiccional omitió consignar en la Resolución, fue el Ministerio Público que identificó quienes son esos testigos y quienes son los coparticipes, concluyendo en la existencia de este riesgo procesal.

Al respecto, se advierte que a tiempo de analizar el presupuesto de peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, el fallo cuestionado determinó objetivamente que los supuestos ilícitos perpetrados que se investigan hubieran sucedido al interior del GAM de Sacaba, específicamente en las distintas reparticiones donde desempeñaron funciones el impetrante de tutela (Jefe de la Unidad de Sistemas) y los coimputados Olquer Calla (Jefe de Fiscalización) y Cintia Rojas Impa (Auxiliar), asimismo, identificó a los funcionarios ediles que serían testigos presenciales en la imputación formal, que faltarían declarar, argumento que fue alegado a su vez por el Ministerio Público en dicho actuado, que marca el límite para la aplicación de medidas cautelares, y también se señaló la manera en que el imputado influiría sobre estos, que se manifiesta -aplicando las reglas de la sana crítica- en la lógica generación de lazos de amistad y compañerismo debido al tiempo trabajado en dichas oficinas de diez años aproximadamente, que implicaban el riesgo cierto de influencia en el cambio de sus declaraciones, a lo que se sumaba un elemento importante como era el hecho de tener conocimiento de que el imputado ya había obtenido información de sus excolaboradores, lo que evidenciaba aún más la influencia negativa sobre estos, impidiendo que el proceso penal cumpla con el fin de averiguar la verdad de los hechos a más de que también existieron relaciones orgánicas de subordinación y dependencia debido al cargo que ostentaba, concluyéndose que existen varios involucrados en el hecho investigado.