SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AL-0002/2019 de 22 de febrero y Auto Complementario de similar fecha, cursante de fs. 294 a 299, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) El art. 398 del CPP, determina la competencia de los Tribunales de alzada que se debe circunscribir a los puntos de agravio que hubieren sido sustentados; en el caso, estos se encuentran reflejados en audiencia de 7 de febrero de 2019, de cuyo acto emergió el Auto de Vista cuestionado, que contrastando con el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 25 de enero del citado año y lo alegado en la presente acción tutelar se verifica que no son coincidentes con los fundamentos que hubiesen sido expresados al momento de la audiencia de apelación incidental respectiva. En ese sentido, en lo relativo a la actividad laboral de Iber Ronald Vargas Aponte, el razonamiento de las autoridades judiciales demandadas emergió de la valoración de los elementos de convicción puestos a su consideración, concretamente del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, donde se verifica la recepción de la declaración testifical de la esposa de este, Lucelia Montaño Herbas quien ante el Juez cautelar indicó que su cónyuge la ayuda, consecuentemente no puede pretenderse analizar la utilización de palabras aisladas, sino el contexto de análisis valorativo efectuado por el Tribunal de apelación -ahora demandado- a tiempo de asumir la determinación de confirmar la no acreditación del presupuesto laboral; por lo que, no advirtieron omisión, falta de valoración y motivación o inclusión arbitraria de elementos o fundamentos en relación a lo resuelto por el Juez a quo; 2) Lo determinado por las autoridades demandadas, deviene de la compulsa y valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público junto a la imputación formal, que fueron valorados integralmente en función al cargo que desempeñaba el impetrante de tutela como Jefe de Sistemas Informáticos del GAM de Sacaba, por cuanto era responsable de todo lo que concierne al manejo del sistema informático en la repartición donde desempeñó sus funciones, teniéndose como elementos de convicción diferentes informes de auditoría y otros, que fueron valorados integralmente, advirtiendo la desaparición de carpetas que tenían vinculación con el manejo de dicho sistema informático. En tal sentido, la pretensión vía acción tutelar de revisión de términos utilizados al momento de motivar el Auto de Vista, respecto a este presupuesto procesal de obstaculización fundado en el análisis integral de los elementos de convicción cursantes en nueve cuerpos presentados ante el Juez de control jurisdiccional y las autoridades ahora demandadas, de ningún modo puede considerarse como una falta de motivación de lo que se tiene que el Tribunal de apelación se circunscribió al ámbito de competencia que establece el art. 398 del CPP, en correspondencia a los argumentos de agravio contrastados con lo resuelto por el Juez de primera instancia en el Auto de 25 de enero de 2019; y, 3) En cuanto a lo resuelto en la Resolución de alzada, con relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado código, conforme a la revisión minuciosa realizada de las resoluciones del Juez de control jurisdiccional y de apelación, se tiene que, cuenta con la valoración integral de todos los elementos aportados por las partes y que su decisión contiene el debido respaldo de los elementos objetivos que hicieron inferir a los Vocales demandados la influencia negativa de que el ahora peticionante de tutela pudiere desplegar en libertad dentro el proceso penal en cuestión, fundamentalmente en cuanto a que, durante su permanencia y como funcionario del GAM de Sacaba durante diez años aproximadamente, hubiere generado -se sostiene con datos objetivos- lazos de amistad y compañerismo con las personas que trabajan al interior de esa institución municipal, así como órdenes de mando en su condición de Jefe de Sistemas, lo que implica relación con estas personas y sus ex colaboradores, algunos de ellos involucrados en la presente investigación y que habrían sido plenamente identificados en la imputación formal.
Sobre la complementación y aclaración impetradas por el accionante respecto a que del análisis del presupuesto descrito en el art. 235.1 del CPP, no existiría correspondencia entre la determinación asumida por el Juez a quo y la del Tribunal de alzada; toda vez que, se hace referencia que el impetrante de tutela conocería la forma de cómo se realizan los trámites sin considerar el informe preliminar, emitido por el asignado al caso, que señala que el peticionante de tutela no tendría ningún grado de participación y que por otro lado, en ningún momento se mencionó la existencia de trámites o carpetas en físico, pero que esta afirmación fue incluida dentro la Resolución de alzada extralimitándose de la competencia establecida en el art. 398 del CPP. Al respecto, la Sala Constitucional no dio curso a lo solicitado, puesto que de acuerdo con el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es procedente la enmienda y complementación siempre que no se modifiquen o cambien los términos del fallo, en el caso, los Vocales demandados valoraron integralmente los informes, certificaciones, e incluso auditorías que determinan que los actuales y ex funcionarios ediles, entre los que se encuentra el accionante como Jefe de Informática, ejercía diversas funciones relativas a su cargo como la creación de usuarios y otros que se encuentran en informes cursantes en diversos cuadernos procesales.
- acción de libertad
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- denegar la tutela solicitada sobre este punto
- CONFIRMAR en todo