SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
1)
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó su informe escrito, cursante de fs. 96 a 98, una vez concluida la audiencia, solicitando se deniegue la tutela, argumentando que: 1) Fue citado con la presente acción de defensa cinco minutos antes de la realización de la audiencia, conforme consta en la diligencia de notificación generando su indefensión; 2) El Auto de Vista de 17 de enero de 2019, emitido como consecuencia de la apelación incidental contra el Auto de 4 de igual mes y año, cuenta con la debida motivación y fundamentación, según la SC 0043/2005-R de 14 de enero; 3) En el caso concreto se realizó la valoración integral de los antecedentes cursantes en el expediente, exponiéndose las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la impugnación, circunscribiéndose a los parámetros establecidos en la jurisprudencia y los antecedentes del proceso; 4) La presente acción de defensa no se encuentra sustentada en ninguna disposición legal siendo su finalidad revertir el análisis efectuado, más aún, si se toma en cuenta que al emitir el Auto de Vista cuestionado se ha actuado con plena competencia y en estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 115 de la CPE; 5) La legalidad ordinaria según establece la SCP 0032/2015-S2 de 16 de enero, solo puede ser revisada cumpliendo con ciertas exigencias sobre las que se pronunció la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre; 6) El accionante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad física sin considerar que el Auto de Vista cuestionado de lesivo contiene la debida fundamentación ceñida a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicables, sin vulnerar derechos o garantías del prenombrado, quien pretende a través de la vía constitucional se revise la interpretación de este Tribunal por la única razón de que no es de su agrado, máxime si la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar los entendimientos intelectivos de las autoridades jurisdiccionales como si se tratara de un recurso ordinario más; y, 7) Además de ello, las medidas cautelares, por el principio de revisabilidad, no causan estado pudiendo ser modificadas aún de oficio conforme prevé el art. 250 del CPP, razón por la que, la detención preventiva puede ser revisable de forma permanente; consiguientemente, la defensa tiene abiertas las vías para solicitar la cesación de la detención preventiva demostrando objetivamente su pretensión.
Maria Anawella Tórres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial cursante a fs. 92, sostuvo que en razón a que actualmente se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, se encontraría imposibilitada de acceder a los antecedentes del proceso para la respectiva revisión a fin de emitir el informe correspondiente, debiendo notificarse a las autoridades que actualmente conforman la mencionada Sala.
Lo relevante del reclamo de la defensa versa sobre los razonamientos esgrimidos por la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, que extralimitó su competencia para mantener subsistente el peligro para la víctima inserto en el art. 234.10 del CPP; toda vez que, la Resolución primigenia de medidas cautelares sustentó dicho riesgo procesal en el informe psicosocial efectuado a la víctima donde se menciona la agresividad, manipulación, presión, chantaje ejercido contra la misma mediante amenazas; empero, dicha autoridad -señala el apelante- incorporó nuevos conceptos y apreciaciones vinculados a la perspectiva de género, utilizando como argumento para desestimar el informe psicológico realizado a su persona, que el mismo no sería un estudio profundo, sin considerar que no es una pericia, entonces debió realizarse la misma ponderación con relación al informe psicosocial de la víctima sobre el cual resume su contenido a la existencia de violencia psicológica, cuando el mismo refiere una afectación emocional que correspondería a una etapa pasada, evidenciándose una diferencia sustancial, además de que actualmente su comportamiento varió al haber trancurrido aproximadamente un año desde el hecho investigado y que la víctima recibió medidas protectivas así como terapia emocional, debiendo considerarse la situación actual de su persona por haber constituido una nueva familia al igual que la víctima y efectuar una ponderación global de todos los antecedentes; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR