SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

1)

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó su informe escrito, cursante de fs. 96 a 98, una vez concluida la audiencia, solicitando se deniegue la tutela, argumentando que: 1) Fue citado con la presente acción de defensa cinco minutos antes de la realización de la audiencia, conforme consta en la diligencia de notificación generando su indefensión; 2) El Auto de Vista de 17 de enero de 2019, emitido como consecuencia de la apelación incidental contra el Auto de 4 de igual mes y año, cuenta con la debida motivación y fundamentación, según la SC 0043/2005-R de 14 de enero; 3) En el caso concreto se realizó la valoración integral de los antecedentes cursantes en el expediente, exponiéndose las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la impugnación, circunscribiéndose a los parámetros establecidos en la jurisprudencia y los antecedentes del proceso; 4) La presente acción de defensa no se encuentra sustentada en ninguna disposición legal siendo su finalidad revertir el análisis efectuado, más aún, si se toma en cuenta que al emitir el Auto de Vista cuestionado se ha actuado con plena competencia y en estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 115 de la CPE; 5) La legalidad ordinaria según establece la SCP 0032/2015-S2 de 16 de enero, solo puede ser revisada cumpliendo con ciertas exigencias sobre las que se pronunció la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre; 6) El accionante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad física sin considerar que el Auto de Vista cuestionado de lesivo contiene la debida fundamentación ceñida a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicables, sin vulnerar derechos o garantías del prenombrado, quien pretende a través de la vía constitucional se revise la interpretación de este Tribunal por la única razón de que no es de su agrado, máxime si la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar los entendimientos intelectivos de las autoridades jurisdiccionales como si se tratara de un recurso ordinario más; y, 7) Además de ello, las medidas cautelares, por el principio de revisabilidad, no causan estado pudiendo ser modificadas aún de oficio conforme prevé el art. 250 del CPP, razón por la que, la detención preventiva puede ser revisable de forma permanente; consiguientemente, la defensa tiene abiertas las vías para solicitar la cesación de la detención preventiva demostrando objetivamente su pretensión.

Maria Anawella Tórres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial cursante a fs. 92, sostuvo que en razón a que actualmente se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, se encontraría imposibilitada de acceder a los antecedentes del proceso para la respectiva revisión a fin de emitir el informe correspondiente, debiendo notificarse a las autoridades que actualmente conforman la mencionada Sala.  

Lo relevante del reclamo de la defensa versa sobre los razonamientos esgrimidos por la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, que extralimitó su competencia para mantener subsistente el peligro para la víctima inserto en el art. 234.10 del CPP; toda vez que, la Resolución primigenia de medidas cautelares sustentó dicho riesgo procesal en el informe psicosocial efectuado a la víctima donde se menciona la agresividad, manipulación, presión, chantaje ejercido contra la misma mediante amenazas; empero, dicha autoridad -señala el apelante- incorporó nuevos conceptos y apreciaciones vinculados a la perspectiva de género, utilizando como argumento para desestimar el informe psicológico realizado a su persona, que el mismo no sería un estudio profundo, sin considerar que no es una pericia, entonces debió realizarse la misma ponderación con relación al informe psicosocial de la víctima sobre el cual resume su contenido a la existencia de violencia psicológica, cuando el mismo refiere una afectación emocional que correspondería a una etapa pasada, evidenciándose una diferencia sustancial, además de que actualmente su comportamiento varió al haber trancurrido aproximadamente un año desde el hecho investigado y que la víctima recibió medidas protectivas así como terapia emocional, debiendo considerarse la situación actual de su persona por haber constituido una nueva familia al igual que la víctima y efectuar una ponderación global de todos los antecedentes; y,