SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva; ante ello solicitó en dos oportunidades la cesación de dicha medida cautelar, siendo ambas solicitudes rechazada y en una tercera ocasión, se desarrolló audiencia de cesación el 4 de enero de 2019, cuya finalidad radicaba en enervar el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la referidad autoridad nuevamente rechazó su petición manteniendo subsistente los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.2, ambos del citado Código. Ante esa situación presentó recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandados- declarando improcedente su recurso, incurriendo en omisión ilegal al no haber subsanado la Resolución de la Jueza a quo que realizó una incorrecta valoración de la prueba y una fundamentación contraria a sus derechos

Asimismo, el Tribunal de alzada incurrió en una omisión por no subsanar la incorrecta valoración efectuada por el Juez a quo sobre la valoración íntegra de los elementos de prueba, sosteniendo que este numeral persiste por la conducta que el imputado tuvo durante la investigación; afirmación carente de toda fundamentación basado en un hecho o circunstancia nueva e inexistente; ya que, en la audiencia primigenia y según el acta de cesación de la detención preventiva del 4 de enero de 2019, no se habla de ninguna conducta durante la investigación o durante el proceso, constituyendo esto en una nueva circunstancia que incorporan los Vocales demandados en perjuicio; toda vez que, el elemento de prueba para hacer concurrir el numeral 10 del art. 234 del CPP, fue un informe psicológico de 23 de febrero de 2018, en el que se indica amenazas, chantajes, manipulaciones, siendo esta elemento anterior a la detención preventiva, incorporando otros conceptos o circunstancias para reforzar el infundado razonamiento para resaltar el delito investigado -violencia familiar- como ser la vulnerabilidad, desventaja y perspectiva de género y la SCP 0394/2018-S2; jurisprudencia que no es vinculante por tratar de un delito de agresión sexual con participación de una menor de edad y con el tema de solicitud de garantías personales o mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el mencionado peligro, resaltando la no re victimización con la suscripción de garantías personales, considerándola inaplicable, sin observar la incorporación de nuevas circunstancias y el uso jurisprudencia desfavorables sobre los criterios de flexibilización, favorabilidad y progresividad de los derechos del procesado que no pueden ser restringidos por la aplicación de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; motivación que desconoce los principios de proporcionalidad, equidad, y razonabilidad; ya que da mayor valor a un informe psicosocial realizado a la víctima y le resta importancia al estudio psicológico elaborado a su favor, sin constatar que el informe psicosocial realizado a la víctima era de 23 de febrero de 2018, siendo la audiencia cautelar el 7 de septiembre del citado año y la última audiencia de cesación el 4 de enero de 2019.

La SC 0670/2007-R de 7 de agosto, sostiene que no es posible rechazar una solicitud de cesación de la detención preventiva en base al comportamiento del imputado durante su aprehensión; toda vez que, dicha conducta se dio únicamente en ese momento, lo que muestra que en el presente caso, la Resolución impugnada no expresa las razones de hecho y de derecho que permitan establecer que, de forma posterior a su detención, hubiera incurrido en alguna conducta o acción que demuestre la persistencia aún de este riesgo procesal, dado que su persona guarda detención preventiva desde el 7 de septiembre de 2018 y a la fecha de la audiencia de apelación transcurrieron más de cuatro meses sin que hubiera mantenido contacto alguno con la víctima; por lo que, la supuesta afectación emocional detectada a la prenombrada según el informe psicosocial de 23 de febrero de 2018, a la fecha de apelación, se tiene que transcurrieron más de diez meses, lo que significa que esa aparente afectación emocional mejoró, prueba de ello es que la víctima en la actualidad ya cuenta con otra familia, otro domicilio, además de encontrarse con medidas de protección, así como su persona también cuenta con otra familia, aspecto que no fue valorado por las autoridades demandadas, manteniéndolo en una detención injusta.

El Auto de Vista de 17 de enero de 2019, vulneró el debido proceso en su vertiente a una debida motivación y fundamentación; toda vez que, con el análisis parcializado, ilegal, excesivo e indebido efectuados, se rebasaron los límites de la razonabilidad y equidad, ingresando a lo excesivo e ilegal, vulnerando también el derecho a la defensa, a la libertad y sobre todo la presunción de inocencia, al fundamentar repitiendo los mismos argumentos ilegales expuestos y plasmados en el acta de aplicación de medidas cautelares, sin que se demuestre que se hubiera ingresado a un análisis de cada uno de los elementos de prueba que acompañó a fin de enervar este riesgo procesal en las reiteradas audiencias solicitadas, más al contrario, los demandados agravaron su situación jurídica con las incorporaciones de nuevos hechos y circunstancias que no fueron considerados en las anteriores audiencias, además de revalidar la incorporación de conceptos nuevos como perspectiva de género, desventaja, vulnerabilidad, violencia hacia la mujer y otros, efectuados por la a quo, mismos que no fueron analizados y fundamentados de esa manera, incurriendo en un razonamiento ilegal que únicamente tiene la finalidad de mantener su detención preventiva; siendo dos momentos en que lesionaron la garantía mínima de la presunción de inocencia, el primero cuando fundamentan y sostienen este riesgo procesal basándose en la naturaleza del hecho ilícito y su partición en el; y, segundo cuando fundamentan y consideran que no lesiona el principio de inocencia porque se tiene el sustento suficiente en la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP y las pruebas que lo fundaron.

Así, en relación al primer momento lesivo, las autoridades demandadas no pueden fundar sus decisiones aludiendo la culpabilidad del encausado, quebrantando la presunción de inocencia acorde con lo referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Cabrera García y Montiel Flores vs. México parr. 184, Caso López Mendoza vs. Venezuela, parr. 128 y Lori Berenson vs. Perú parr. 160, en los que precisan que dicha vulneración ocurre cuando antes de que el acusado sea encontrado culpable, una decisión judicial relacionado con él, refleja la opinión de que es culpable; los Vocales demandados al fundamentar la concurrencia del riesgo procesal basándose en la naturaleza del hecho investigado y su participación, reflejan su clara opinión del fondo de los hechos que se juzgarán por su supuesta agresividad desplegada en el ilícito, lo que significa una condena jurídica, social anticipada, sin que su culpabilidad sea declarada mediante sentencia firme. Respecto al segundo momento, las autoridades demandadas fundamentan que no se lesionó el principio de inocencia; toda vez que, se cuenta con los elementos de prueba que llevaron a deducir su probable autoría, cuando el grado de convicción que se requiere para la concurrencia de la probabilidad de autoría en el hecho ilícito, es justamente la probabilidad. Sobre este particular, los arts. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 6 del CPP, establecen que la presunción de inocencia subsiste entre tanto no se haya demostrado la culpabilidad a través de una sentencia ejecutoriada; en el presente caso, las precitadas autoridades al convalidar la decisión de la Jueza a quo de 4 de enero de 2019, con relación al numeral 10 del art. 234 del indicado Código, lesionaron su derecho a una resolución fundada y motivada; ya que, que la apreciación corresponde a una subjetividad, e ilegalidad excesiva emanada del fuero interior de las autoridades judiciales y no de elementos objetivos que demuestren aquella peligrosidad hacia la víctima con posterioridad al hecho, cuando contrariamente la prueba presentada en relación a este riesgo procesal, como el informe psicológico, dan como resultado que al presente las circunstancias que originaron el precitado peligro procesal, se modificaron en su favor; razón por la que mal podían las autoridades demandadas insertar nuevos hechos y circunstancias en perjuicio de su persona que van en contra de todo sentido lógico y jurídico, fuera de los parámetros de razonabilidad y equidad, apartándose de los principios de favorabilidad, verdad material y pro homine, imposibilitando que pueda acceder al beneficio de la cesación de la detención preventiva, debido a que resulta imposible desvirtuar la naturaleza del hecho denunciado, que sólo será tratado en juicio oral.