SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
Fragmento 3
Así, en la audiencia de cesación de la detención preventiva la Jueza de la causa sostuvo que el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del adjetivo penal no fue enervado a la luz de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, aspecto que no fue abordado en la audiencia de medidas cautelares primigenia, y menos en las dos audiencias de cesación a la detención preventiva tramitadas con anterioridad a esta última, agravando con ello su situación jurídica, confundiendo el espíritu del instituto de las medidas cautelares con una sentencia condenatoria anticipada, argumento que fue dado por bien analizado, razonado y fundamentado por los Vocales demandados, quienes señalaron que por una sesión psicológica no se podía determinar que ya no tenía el comportamiento que se habría advertido durante la investigación, cuando era su deber verificar si existió o no razonabilidad y equidad en la valoración de este nuevo informe psicológico conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2013 de 27 de marzo y 1744/2013 de 21 de octubre. De igual manera, emitieron el Auto de Vista con una defectuosa fundamentación, sin considerar la progresividad favorable de la ley y afectando su derecho a la libertad; toda vez que, inicialmente se hizo una transcripción de la Resolución primigenia de medidas cautelares y de la audiencia de 4 de enero de 2019, en lo que concierne al numeral 10 del art. 234 del CPP, sustentando su decisión en la SC 0975/2016-S3 de 16 de septiembre, para concluir que la fundamentación efectuada en la audiencia cautelar sobre la conducta del imputado durante la investigación, no se vinculaba al tipo penal investigado; apreciación que es ilegal e incongruente, toda vez que, de la revisión del acta de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2018, el de cesación de la detención preventiva de 4 de enero de 2019 y el Auto de Vista ahora cuestionado, se fundamenta el precitado peligro en base a una supuesta agresividad ejercida contra la víctima; además de ejercer manipulación, presión chantaje y amenaza, mismos que fueron recabados del informe psicosocial de 23 de febrero de 2018, realizado a la víctima; en consecuencia, el criterio de los Vocales demandados de basarse en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional resulta incongruente, debido a que la mencionada jursiprudencia refiere que el riesgo procesal no puede fundarse en aspectos relacionados al mismo hecho investigado; de igual manera se tiene la SCP 0583/2017-S2 de 19 de julio, que en su ratio decidendi señala que la aplicación del citado riesgo procesal, no debe fundarse en los mismos elementos probatorios que denotan la probable autoría o en la gravedad del hecho; coligiéndose que las prenombradas autoridades lesionaron el principio de presunción de inocencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR