SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
a)
El peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en la presente acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) El Auto de Vista extralimitó sus competencias; toda vez que, lejos de interpretar, entender y razonar los argumentos esgrimidos de su parte, agravaron su situación, señalando que el último informe psicológico no resultaría un estudio profundo que desvirtúe los hechos referidos en el primer informe psicológico presentado al inicio del proceso penal, que hacía relevancia a la agresividad, manipulación, presión, chantaje, amenazas que hubiera propiciado su persona; es decir, en vez de confrontar, valorar y ponderar, incorporaron nuevos conceptos y precisiones entre ellos la vulnerabilidad de la víctima, sin tomar en cuenta que desde hace un año atrás fueron cambiando paulatinamente las cosas, tal el caso de formar nuevos hogares, lo que desvirtuaría los hechos que motivaron la detención preventiva; y, b) La Vocal ahora demandada no firmó la Resolución, según consta de la nota de aclaración que cursa en la parte in fine de dicho fallo.
El impetrante de tutela considera que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, congruencia e igualdad, así como la garantía de presunción de inocencia y los principios de verdad material, favorabilidad, legalidad, pro homine y progresividad de la ley en razón a que: a) Omitieron subsanar la incorrecta valoración efectuada por la Jueza a quo sobre su informe psicológico que demuestra el cambio de su conducta, y para mantener latente el art. 234.10 del CPP, incurrió en la prohibición de la reforma en perjuicio incorporando nuevas situaciones y conceptos invocando la SCP 0394/2018-S2, vinculados a la vulnerabilidad y desventaja de la víctima por su condición de mujer y su protección reforzada, cuando el argumento de la Resolución de medidas cautelares primigenia se basó en el informe psicológico efectuado a la nombrada que indicaba la existencia de una afectación emocional derivada de la agresividad ejercida mediante amenazas, chantajes y manipulaciones; refiriendo que dicho peligro subsiste de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, fundamento sustentado en la naturaleza del hecho que a su vez sirvió de respaldo para el art. 233.1 del citado Código; y, b) El Auto de Vista impugnado resulta incongruente, ya que para respaldar los argumentos sobre la naturaleza del hecho que sirvió de base para señalar la probabilidad de autoría y a la vez el peligro para la víctima, invocaron la SCP 0975/2016-S3, que contrariamente a sus razonamientos establece que un riesgo procesal no puede basarse en los mismos elementos que determinaron la probabilidad de autoría.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR