SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
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Los Vocales demandados, pronunciándose sobre este único motivo de reclamo llevado en apelación sostuvieron que, en el Auto apelado respecto a este peligro de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP, la Jueza a quo hace la valoración y descripción de la prueba presentada por la defensa, así como refirió los argumentos para tener por concurrente al aplicar la medida cautelar; que la mención a la SCP 0394/2018-S2, la hace en consideración a lo señalado por el representante del SLIM; respecto a la prueba adjuntada, la referidad autoridad judicial no le dio mérito bajo el argumento de que un informe psicológico no era suficiente para desvirtuar dicho riesgo, vinculando ese criterio a que este peligro efectivo para la sociedad, víctima o denunciante, según la jurisprudencia, concretamente de la SCP 0975/2016-S3, señala que respecto a los riesgos procesales deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que el Juez advierta con relación al imputado durante la investigación o proceso mismo, pero de ninguna manera vincularlo con la conducta que se encuentra directamente contenida en los elementos constitutivos del tipo penal endilgado; en ese sentido, revisada la fundamentación de la Jueza de primera instancia vertida en la audiencia de medidas cautelares, refirió que: “’…se evidencia que el imputado ante la agresividad, agresión, presión y chantajes que ha ejercido sobre Maribel Vargas Durán, logrando vencer la voluntad de esta se evidencia que es cierto que el imputado se constituye en un peligro para la víctima, toda vez que la prueba adjunta por parte del ministerio público se puede inferir que la señora Maribel Vargas Durán ha sido presionada psicológicamente ha sido amedrentada, ha sido amenazada por parte del imputado a efectos de que en un anterior proceso también desista del mismo, en ese entendido en relación a todos estos antecedentes y la agresividad que tiene el imputado respecto a la víctima y también la manipulación y presión que ejerce sobre ella teniendo en cuenta ante la negativa de acceder la víctima el imputado la chantajea para que la víctima no vaya a denunciar…’” (sic), fundamentación que versa sobre esa conducta que el imputado habría tenido durante la investigación o el proceso mismo, de ninguna forma tal cual señala la SCP 0975/2016-S3, para efectuar una vinculación directa con los elementos constitutivos del tipo penal investigado.
Asimismo, los Vocales demandados señalaron que, si bien la Jueza a quo hizo referencia a una sentencia constitucional que establece se debe tener en cuenta el delito que se está investigando como es el de violencia familiar, donde se tiene como víctima una mujer y se debe considerar esa situación de vulnerabilidad, dicho aspecto de ninguna forma estaría agravando este peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, más aun cuando se tiene que esta fundamentación de la aplicación de medidas cautelares se basó en elementos de prueba que han sido presentados por el representante del Ministerio Público, los cuales están descritos en la imputación formal, conforme se tiene en antecedentes; y, respecto a la prueba presentada por la defensa, que es un informe psicológico para desvirtuar el fundamento que dió por concurrente el riesgo procesal en análisis, la valoración que también hace el inferior es correcta, más aun al establecer de que este informe se efectuó solamente en una sesión, donde no se podría determinar que el imputado ya no tenga ese comportamiento que se habría advertido durante la investigación, ello considerando que este informe psicológico no tiene un estudio de profundidad; por lo que, la Jueza a quo efectuó una valoración debidamente fundamentada y congruente, basado en el elemento de prueba presentado por la defensa en la audiencia de cesación; consiguientemente, no tiene mérito dicho agravio.
Ahora bien, de lo expresado por el peticionante de tutela mediante la presente acción de defensa, se tiene que su reclamo reside en una presunta deficiencia en la fundamentación y motivación del Auto de Vista para resolver el agravio sobre errónea valoración del informe psicológico que desvirtuaría la concurrencia del art. 234.10 del adjetivo penal presentado en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 4 de enero de 2019, donde contrariamente la Jueza de primera instancia habría incluido nuevas situaciones y conceptos; y, que los Vocales demandados, para sustentar el uso de los mismos elementos a fin de determinar la probabilidad de autoría y el peligro de fuga, incongruentemente invocaron la SCP 0975/2016-S3 que establece que un riesgo procesal no puede basarse en los mismos elementos que determinaron la probabilidad de autoría.
De acuerdo con la síntesis del Auto de Vista de 17 de enero de 2019, las autoridades demandadas otorgaron una respuesta al único reclamo llevado en apelación que implica la existencia de congruencia externa en dicha Resolución, entendida como la correspondencia o coincidencia entre lo demandado -reclamo o agravio-, la respuesta otorgada por la otra parte y la resolución apelada; asimismo, en lo concerniente a la defectuosa valoración en la que presuntamente incurrió la Jueza de primera instancia que no habría sido enmendada por el Tribunal de apelación vinculada al informe psicológico efectuado al accionante, del examen del contenido del Auto de Vista hoy cuestionado, se tiene que las mencionadas autoridades concluyeron que la Jueza a quo efectuó una correcta valoración del mismo, considerando por ende acertada la determinación asumida, en sentido de que dicha prueba no resultaba suficiente para enervar el riesgo procesal de peligro para la víctima inserto en el art. 234.10 del adjetivo penal, porque el mencionado informe psicológico fue realizado en una sola sesión, careciendo de profundidad según sostuvo la indicada autoridad judicial, para a continuación los demandados ligar ese criterio con la jurisprudencia constitucional sobre la valoración de los riesgos procesales vinculando ello al contenido esencial del riesgo en análisis; en ese marco, conforme la amplia jurisprudencia sostiene de manera reiterada, no se requiere de una ampulosa exposición de motivos para establecer de manera clara y precisa las razones que llevaron a las autoridades judiciales fallar de una determinada manera, decisión que no solo debe estar sustentada normativamente, sino que también debidamente acreditada; presupuestos que en el caso en examen se advierten plasmados en el Auto de Vista, pues de dicho razonamiento se logra comprender que el informe psicológico adjuntado por la defensa del impetrante de tutela para desvirtuar el riesgo procesal de peligro para la víctima no resultaba suficiente, ya que solo se emitió a raíz de una sesión, sin que se denote la existencia en sí de una pericia o evaluación completa que determine a ciencia cierta de que la conducta del penombrado cambió considerablemente en relación a la conducta que tenía al momento de la realización de la investigación, puesto que la razón para sustentar que sería un peligro para la víctima emergió de un informe psicosocial realizado a la nombrada donde el profesional del área arribó a la conclusión de que la misma tendría una afectación emocional proveniente de las amenazas, humillaciones, control, celos, prohibiciones, manipulaciones y amenazas de muerte ejercidas por el peticionante de tutela; máxime si se consideraba -como se refirió en la audiencia de apelación por las partes procesales- que es el propio psicólogo adscrito a Régimen penitenciario del departamento de Cochabamba que emitió el informe de 28 de diciembre de 2018, adjuntado como nuevo elemento de convicción en la audiencia de cesación de la detención preventiva, quien claramente refiere que no se realizó un estudio psicológico a profundidad; razón por la que los Vocales hoy demandados consideraron que esa documental evidentemente resultaba insuficiente para concluir que efectivamente la conducta que antes tenía el accionante -se entiende su agresividad- al momento de disponerse su detención preventiva hubiese cambiado al momento de impetrar la cesación de dicha medida; por lo que el Tribunal de alzada concluyó que la valoración efectuada por la Jueza a quo no era desproporcional, inequitativa o irracional, coincidiendo en el criterio de que la insuficiencia de la documental adjuntada por el imputado para desvirtuar el peligro para la víctima radicaba en que el mismo solo derivó de una sesión, no efectuada a profundidad y por ende la misma no demostraba fehacientemente que la conducta agresiva demostrada por el prenombrado hubiese cambiado, ello en vinculación directa con la protección a la víctima.
El razonamiento que antecede guarda estrecha relación con el reclamo vinculado a que en la Resolución primigenia que dispuso su detención preventiva, presuntamente sustentó la concurrencia de dicho peligro procesal en la naturaleza del hecho, que a su vez sirvió de base para la probabilidad de autoría inserta en el art. 233.1 del adjetivo penal, aspecto que estaría vedado por la jurisprudencia de la SCP 0975/2016-S3 que señala que un riesgo procesal no puede sustentarse en los mismos elementos que determinaron la probabilidad de autoría; sobre este particular, se evidencia que el Tribunal de alzada previamente efectuó una transcripción de las partes más sobresalientes de la Resolución impugnada, donde la Jueza de primera instancia sostenía que el ahora impetrante de tutela era un peligro para la víctima dada la agresividad con la que se comportó, ejerciendo presión y chantajes para vencer la voluntad de la misma, conforme saldría de la documental adjuntada por el Ministerio Públlico, incluso el hecho de que dicha presión o amenaza también se habría ejercido para que desista de un anterior proceso; razonando en sentido de que esa conducta del imputado deviene de la realización de la investigación, y que no tendrían vinculación directa con los elementos constitutivos del tipo penal investigado; los razonamientos que anteceden expresados por los Vocales, llevan a concluir que la vigencia del peligro para la víctima previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP emerge de la agresión psicológica ejercida contra la víctima a través de diferentes conductas desplegadas por el hoy peticionante de tutela como son las amenazas, manipulación y chantaje; al margen de que el propio accionante pretende desvirtuar dicho riesgo procesal con documental que presuntamente demostraría un cambio de su comportamiento; en ese orden, la decisión asumida de ninguna manera conlleva a una vinculación directa con los elementos constitutivos del tipo penal que se investiga; toda vez que, lo que se investiga resulta ser la conducta recurrente y violenta que ejerció el prenombrado sobre su víctima; de ello deviene el Informe Psicosocial del SLIM de 23 de febrero de 2018 practicado sobre la víctima, luego de haber valorado su estado emocional psicosocial y a fin de precautelar la integridad física de la víctima, recomendó que se asumiera medidas de protección, y conforme a las circunstancias que roden al caso, los Vocales determinaron declarar improcedente el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Con relación al argumento en sentido de que los Vocales demandados convalidaron la incorporación de otros conceptos o circunstancias para reforzar el infundado razonamiento para mantener latente el numeral 10 del art. 234 del CPP, relacionados a la vulnerabilidad, desventaja y perspectiva de género sustentada en la jurisprudencia de la SCP 0394/2018-S2; al respecto, de una atenta lectura del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada, si bien reitera lo mencionado por la Jueza cautelar, se tiene que el inferior solo efectuó una consideración de lo mencionado por la representante del SLIM, siendo ésta quien hizo alusión a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo conceptualizaciones generales que ubica la condición de una mujer agredida y denunciante en una situación de vulnerabilidad y desventaja frente al imputado, criterios que guardan coincidencia con la situación actual de la víctima que fue corroborada por el Informe Psicosocial de 23 de febrero de 2018, donde se recomienda medidas de protección a la misma, conforme se refirió precedentemente; aspecto que de ninguna manera pone en evidencia una reforma en perjuicio en contra del ahora accionante generada por la Jueza de la causa y que no hubiese sido subsanada por los Vocales demandados, máxime si se tiene presente que la condición de mujer y pertenecer a un grupo vulnerable, así como su protección reforzada, son elementos que se encuentran implícitamente contenidos en el hecho investigado; es decir, su vigencia es primigenia a la solicitud de cesación, tal es así que en la imputación formal se hace referencia a la violencia con la que presuntamente actuó el impetrante de tutela para someter la voluntad de la víctima a través de amenazas, chantajes y amedrentamientos; en ese contexto, no se advierte incongruencia en todo el contenido del Auto de Vista ahora cuestionado de lesivo a los derechos fundamentales del peticionante de tutela, mas al contrario denota la existencia de una lógica jurídica secuencial tanto en su parte considerativa, así como en la resolutiva contando con una adecuada identificación de los agravios denunciados, el análisis de los razonamientos de la Jueza inferior y la valoración integral que se efectúa tanto del contexto fáctico como de la prueba presentada en correspondencia con la normativa aplicable al caso, así como la jurisprudencia que debe observarse, que derivaron en la decisión asumida, como es de declarar la improcedencia del recurso de apelación; por lo que, el Auto de Vista ahora impugnado es congruente y contiene la suficiente motivación y fundamentación para considerar que la valoración efectuada por la Jueza a quo fue acertada y dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR