SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
Resolución de 8 de octubre de 2018
En ese contexto, de la lectura íntegra de la Resolución de 8 de octubre de 2018; se tiene que de manera inicial, hizo referencia al Informe INF-LAGE 28/18 emitido por el Inspector de Trabajo Luis Garvizu Echave, concluyendo que no obstante a la existencia de un contrato de trabajo indefinido, encontrándose el trabajador sujeto al periodo de prueba, podía procederse a su remoción por sus faltas cometidas, que motivaron los memorandos de llamadas de atención; seguidamente, en el primer “Considerando” realizó una relación de los antecedentes del caso, que incluye el informe precedentemente mencionado; continuando en un segundo “Considerando” cita una Sentencia Constitucional relativa a la previsión contendida en el art. 48.VI de la CPE, consecutivamente se refiere al DS 0012, que regula las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado y a lo dispuesto en su art. 5.I, cita también el art. 8 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (LGT) la SCP 0009/2017 de 24 de marzo, y el Auto Supremo 82 de 10 de marzo de 2016, relativos al periodo de prueba. El último “Considerando” de la Resolución confutada, señala que la cláusula primera del contrato suscrito entre el ahora accionante y su empleador, establecía un periodo de prueba de ochenta y nueve días, en el cual podía prescindir de sus servicios, superado el mismo regiría el contrato indefinido conforme a ley y normativa laboral, de igual forma citó la cláusula sexta de dicho contrato, cuyo inciso a), era relativo a la conclusión del contrato, para terminar indicando, que el trabajador en el periodo de prueba fue sujeto a dos llamadas de atención antes del nacimiento de su hija, y una tercera después; y, que durante el tiempo que duro la relación laboral la Empresa efectúo el pago de nacido vivo del mes de mayo y el subsidio de lactancia de junio de 2018.
De lo anotado resulta evidente que la autoridad demandada, en su accionar se apartó de la aplicación directa de los preceptos constitucionales, concretamente de lo dispuesto por el art. 48.II y VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral del accionante en su condición de progenitor, hasta que su hija cumpla un año de edad, quien no podía ser despedido de su fuente laboral, en virtud a la protección no solo de los derechos que le asistían a él, sino precautelando el interés superior de la niña, conforme dispone el art. 60 de la Norma Suprema; toda vez que, no obstante al periodo de prueba estipulado en el contrato, en el cual el trabajador podía ser retirado por causales justificadas; así como lo establecido en el art. 5 del DS 0012, correspondía, conforme a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, aplicar directamente la norma referida en virtud de lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE, que se anteponen en su aplicación, respecto de las contenidas en el DS 0012; razón por la cual, es evidente que la Resolución que se examina, no tomó en cuenta en sus argumentos estos elementos y un adecuado examen del caso, sustentado en la normativa legal vigente, relativa a la protección del trabajador progenitor y su hija NN que no llegó a cumplir su primer año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- a)
- Fragmento 6
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada, extensible al padre progenitor hasta el año de nacido del hijo o hija. Jurisprudencia reiterada
- De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus., al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle
- Resolución de 8 de octubre de 2018
- que los padres trabajadores -sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor-, gozan de inamovilidad laboral
- CONFIRMAR