SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
III.2.
El accionante refiere que mediante Resolución 112/2018 de 17 de octubre, se dispuso el inicio de sumario disciplinario en su contra, siendo notificado el 24 de octubre de 2018; por lo que, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de igual año, ofreció prueba de descargo que fue rechazada por el Juez Disciplinario Primero de La Paz del Consejo de la Magistratura, con el argumento que la misma fue presentada fuera de plazo, situación que lo coloca en total estado de indefensión; asimismo, denunció que en audiencia, planteó exclusión probatoria de la prueba de alcoholemia realizada por el IDIF, al ser obtenida incumpliendo las formalidades de ley, incidente que no fue resuelto por el Tribunal Disciplinario, extremo que vulnera el debido proceso; puesto que, hasta el presente desconoce el resultado del incidente planteado, habiéndole negado inclusive, el acceso al cuadernillo de juicio; razón por la que denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el sumario disciplinario seguido contra el accionante, se encontraba en pleno desarrollo a momento de plantearse esta acción tutelar, así también consta en obrados que el Juez Disciplinario Primero de La Paz del Consejo de la Magistratura, providenció los escritos presentados por el impetrante de tutela, respondiendo a sus planteamientos (Conclusiones II.2, II.3 y II.4). Estos elementos fácticos, permiten deducir que el demandante de tutela interpuso su acción de amparo constitucional sin haber esperado a que se emita la resolución final del proceso sumario, ya que el 21 de enero de 2019 el Tribunal Disciplinario Primero de La Paz del referido Consejo de la Magistratura, emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 03/2019, con la cual fue notificado el sumariado el 29 de enero del mismo año; es decir, antes de llevarse a cabo la audiencia de la acción tutelar, aspecto que demuestra inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, al haber acudido directamente ante la jurisdicción constitucional, sin antes agotar previamente la vía administrativa, donde válidamente puede hacer conocer y denunciar las irregularidades, que a su parecer se habrían cometido en la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra; impidiendo que el Tribunal de segunda instancia, se pronuncie oportuna y puntualmente sobre los agravios denunciados en la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, de conformidad con el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; lo cual, obliga al agraviado agotar los mecanismos recursivos previstos en la normativa de la materia, principio que es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, tomando en cuenta que en virtud a lo establecido en los arts. 14 y 110 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se encuentra previsto el recurso de apelación como un mecanismo para la protección de sus derechos y garantías que creyere restringidos, suprimidos o amenazados, conforme dispone el art. 54.I del CPCo.
En consecuencia, esta acción de defensa procede única y exclusivamente cuando se agotaron los recursos y medios existentes para la protección inmediata de los derechos y garantías, o cuando la ley no contemple ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos mecanismos, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección, frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en el caso de autos; toda vez que, la parte accionante sin agotar los medios y recursos en la vía administrativa, planteó directamente la presente acción de amparo constitucional, lo cual determina que la misma sea denegada, aclarando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso
- III.2.
- CONFIRMAR