SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de mayo de 2016, conjuntamente Jorge Eduardo Domínguez Balcázar y otras víctimas múltiples, formalizaron denuncia penal contra Víctor Hugo Jiménez Aponte, Roxana Silvia Delgadillo Sánchez, Dalcy Banegas Montaño, Francisco José Andrews Muñoz, Carlos Eduardo Loayza Salinas, Viviana Patricia Paniagua Landivar, Patricia Jiménez Ribera, Paola Lucrecia Quejarazu Pacheco, Donald Somoza Mendoza y María Paz Salecy Justiniano Vaca, propietarios de la Universidad para el Desarrollo y la Innovación (UDI) y la Fundación para la Educación, Acción y Emprendimiento (EDACE), instituciones que sirvieron de ardid para sonsacarles diversas sumas de dinero, bajo el engaño de que en esa casa de estudios superiores obtendrían el título en la carrera de ingeniería mecánica automotriz y autotrónica; situación que fue aclarada por el Ministerio de Educación a través de la Resolución Ministerial (RM) 150/2012 de 27 de marzo, que señala que no se autorizó a la UDI la apertura y funcionamiento de la referida carrera, afirmación que fue ratificada por dicha cartera de estado mediante Certificación “CE/VESFP/DGESU 0141/2016”; sin embargo, pese a contar con prueba irrefutable sobre la estafa agravada que se constituye en verdad material, los directores funcionales de las investigaciones -Fiscales de Materia Javier Cordero Salcedo, José Fernández y Ángel Álvarez Banegas-, rechazaron la denuncia por Resolución Fiscal de Rechazo de 31 de enero de 2017, argumentando que no existe delito, y que las victimas por la vía civil deben pedir la resolución de contrato para recuperar su dinero, amparándose en el art. 304 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); argumento que fue utilizado por los denunciados ut supra, para formular excepción de incompetencia en razón de materia, “recurso que si bien fue rechazado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pero este fue apelado y los Vocales de la Penal Segunda a través del Auto de Vista 22 resolvieron la procedencia de la excepción de incompetencia” (sic); posteriormente, el 22 de febrero de 2017 objetaron la Resolución de Rechazo de Denuncia, resuelta por la Resolución Fiscal Departamental “OR-577/17”, la misma que no hizo una valoración de fondo a la objeción por considerar que sus mandantes no tenían legitimación activa para plantear la objeción.
Ante lo ocurrido, interpusieron una acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, impugnando el Auto de Vista 22 de 3 de febrero de 2017, que fue resuelta por la SCP 1030/2017-S3 de 10 de octubre, que concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva resolución cumpliendo con los razonamientos expuestos en dicho fallo constitucional. Como consecuencia de ello, la indicada Sala pronunció Auto de Vista 46 de 23 de marzo de 2018, anulando el Auto Interlocutorio “135/2017” que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia; consiguientemente, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 183/2018 de 13 de junio, declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por los imputados, fallo que les devolvió la legitimación activa; razón por la cual, se apersonaron ante el Ministerio Público al amparo del art. 27.9 del CPP y solicitaron reapertura del caso, sin embargo el Fiscal de Materia asignado al caso -Javier Cordero Salcedo-, dispuso que el Fiscal Departamental resuelva la objeción al rechazo de denuncia formulado el 22 de febrero de 2017, Resolución que hasta la fecha no se resuelve pese a subsanar todas las observaciones hechas.
Ante ello, el 7 de diciembre de 2018 a través de sus apoderados se apersonaron ante el Fiscal Departamental -Mirael Salguero Palma- y le solicitaron resuelva la objeción al rechazo de denuncia que formularon el 22 de febrero de 2017, dejando en claro a esta autoridad pública que por mandato del art. 305 del CPP, estaba obligado a resolver dicha objeción en el plazo de diez días, petición que hasta a la interposición de la presente acción de defensa fue desatendida por dicha autoridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves, razonables.
- Fragmento 9
- cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR