SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2019-S2

Fecha: 31-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, dentro la denuncia interpuesta por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación de Rodrigo Camacho Sandoval y Jorge Eduardo Domínguez Balcázar contra Víctor Hugo Jiménez Aponte, Roxana Silvia Delgadillo Sánchez, Dalcy Banegas Montaño, Francisco José Andrews Muñoz, Carlos Eduardo Loayza Salinas, Viviana Patricia Paniagua Landivar, Patricia Jiménez Ribera, Paola Lucrecia Quejarazu Pacheco, Donald Somoza Mendoza y María Paz Salecy Justiniano Vaca, propietarios de la Universidad UDI y de la Fundación EDACE por la presunta comisión del delito de estafa agravada; el 7 de diciembre de 2018, los referidos representantes mediante memorial dirigido al Fiscal Departamental de Santa Cruz, solicitándole que resuelva la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia -fallo judicial de 31 de enero de 2017-, objeción que fue presentada el 22 de febrero de igual año, sin obtener respuesta alguna hasta la presentación de este mecanismo de defensa; sin embargo, por Resolución Fiscal Departamental 006/18, emitido por José Centenaro Cardozo, Fiscal Departamental de Santa Cruz (en suplencia legal) resolvió la objeción aludida (Conclusión II.2).

De lo anotado, se demuestra que la solicitud de que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, resuelva la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia en el plazo de setenta y dos horas, fue debidamente cumplida, es decir, la parte demandada cumplió con las exigencias del art. 24 de la CPE y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la Resolución Fiscal Departamental 006/18, respondió a la petición formulada por el accionante, inclusive antes de la presentación de esta acción de defensa; por lo que, al estar reparada la presunta lesión, en aplicación de la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.2 precitado, corresponde denegar la acción al haber cesado los efectos del acto reclamado.