SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2

Fecha: 31-Jul-2019

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2 

Sucre, 31 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   27855-2019-56-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia contra Jesús Chávez Salazar, Jefe de la Agencia Regional de Sucre, de la Fundación Boliviana para el Desarrollo Institución Financiera de Desarrollo (FUBODE IFD).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero de 2019, cursante de fs. 11 a 15, la accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostuvo una relación laboral con la entidad financiera FUBODE IFD, acogiéndose a momento de la ruptura de la misma, al pago de sus beneficios sociales al no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); empero, a pesar de ello se le otorgó ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) una calificación a tiempo de su retiro “con evaluación de desempeño”, dando a entender que no habría cumplido con sus obligaciones; razón por la que, mediante memorial de 9 de agosto de 2018, recepcionado el 14 del citado mes y año, solicitó a la entidad ahora demandada que en la vía administrativa se deje sin efecto dicha calificación.

Ante la falta de respuesta, por escrito presentado el 24 de octubre de 2018, pidió el pronunciamiento expreso respecto a lo requerido con anterioridad; no obstante, hasta la fecha su petición no fue resuelta. En ese orden, interpone la acción de defensa cumpliendo con los requisitos exigibles para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición al existir una solicitud escrita, la ausencia de una respuesta material y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo ese derecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando a quienes poseen la legitimidad pasiva se pronuncien de manera expresa en el plazo que determine el Juez de garantías respecto a su impugnación realizada por memorial de 9 de agosto de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa,                 fue realizada el 8 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 124, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar; ampliando respecto al informe presentado por la parte demandada, señalando que: a) De acuerdo a la prueba remitida por FUBODE IFD, se tiene un informe sobre la desvinculación de la impetrante de tutela, el cual no tiene la firma de la misma para poder alegar que tenía conocimiento de dicha Resolución y precisamente por ese motivo es por el que impugnó la decisión asumida en la calificación con el código 9 por la entidad precitada; b) Tampoco lleva su firma la supuesta respuesta que habría emitido FUBODE IFD el 17 de agosto de 2018, siendo claro que la contestación invocada por la parte demandada no fue puesta en su conocimiento en ningún momento; c) Los demandados alegan en su informe que la acción de amparo constitucional fue presentada de manera extemporánea, haciendo alusión al 17 de agosto de 2017, fecha de su desvinculación laboral, refiriendo que transcurrió un año, cinco meses y veinte días sin considerar que se demanda la falta de respuesta a la impugnación que efectúo el 14 de agosto de 2018, respecto a la calificación que se le realizó ante la ASFI; por lo que, al haber sido presentada la acción de defesa el 16 de enero de 2019, se encuentra dentro de los seis meses previstos al efecto; d) Según la entidad demandada; la peticionante de tutela nunca se presentó ante sus oficinas para ser notificada con la Resolución de la impugnación planteada, lo que no es evidente ya que habiendo transcurrido incluso sesenta días, el “23” de octubre de 2018, reiteró su pedido de pronunciarse sobre la impugnación administrativa planteada, no habiéndole notificado en dicha oportunidad con la supuesta respuesta existente; e) La parte demandada refiere que la acción de defensa es improcedente por no haber cumplido el principio de subsidiariedad, pero su defendida no podía formular recurso de revocatoria ni jerárquico alguno si no tenía una respuesta respecto a su impugnación. Por su parte, si bien acudió ante la ASFI, dicha entidad manifestó que no era competente para responder sobre su pedido, por lo que fue la propia ASFI la que indicó que su clienta debía acudir ante FUBODE IFD; y, f) Por todo ello, solicitó se conceda la tutela ordenando a la entidad financiera se pronuncie respecto a la impugnación formulada ante la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Tórrez Ontiveros, Gerente General de FUBODE IFD, mediante sus representantes legales, presentó informe escrito de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 83 a 86, y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La evaluación realizada a Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia la accionante por los inmediatos superiores señaló y recomendó la desvinculación forzosa de la misma, siendo aquello aprobado por la Gerencia General de FUBODE IFD, el 15 de agosto de 2017; bajo tales antecedentes el 17 del señalado mes y año, se procedió a notificar a la misma con la nota de desvinculación con código 9, quien se rehusó a firmar en dicha fecha, recepcionando la misma recién el 25 de igual mes y año; 2) El 17 de agosto de 2017, se entregó a la accionante el Memorándum RRHH/A/052/08/2017, que consigna que la desvinculación operó por retiro forzoso, el cual fue recepcionado personalmente con sello y firma de la misma; siendo la calificación por retiro forzoso conforme a normativa, la 9 con la que fue asignada ante la ASFI, limitándose la calificación 10 para los casos de renuncia voluntaria, lo que no acontece en el caso; 3) Fueron citados por la Jefatura Departamental de Trabajo por denuncia de la impetrante de tutela; oportunidad en la que quedó claramente establecido que no existía otra manera de desvinculación sino la de retiro forzoso, siendo de su pleno conocimiento que sería reportada con el código 9; 4) El 23 de agosto de 2017, pagaron beneficios sociales a la peticionante de tutela, quien firmó como muestra de su satisfacción, dándole a conocer las razones y motivos de su desvinculación con la institución; 5) El 6 de junio de 2018, la ASFI ante el reclamo efectuado en dicha instancia pidió un informe documentado que sustente la codificación asignada a la accionante, el cual fue extendido de su parte el 18 del mismo mes y año, “lo que seguramente fue respondida a la funcionaria por parte de ASFI, respuesta a la cual no (accedieron) ya que es de manejo de ASFI directamente con la reclamante” (sic); 6) Desde la fecha del agradecimiento y desvinculación (17 de agosto de 2017), hasta el día de la interposición de esta acción de amparo constitucional, transcurrieron un año, cinco meses y veinte días, incumpliendo el principio de inmediatez que la caracteriza, resultando por ende, extemporánea;  7) El 9 de agosto de 2018, el abogado de la demandante de tutela presentó un memorial que fue recibido por el Supervisor Operativo de la Agencia Regional de Sucre, y derivado a las oficinas de la Nacional a objeto de su análisis y respuesta el 10 de ese mes y año, instruyendo Gerencia General se responda a la misma en los términos referidos; es decir, que la codificación asignada a su persona es netamente procedimental y se halla respaldada en la norma específica; 8) La respuesta mencionada en el punto anterior fue enviada a la ciudad de Sucre para su entrega a la hoy solicitante de tutela, quien en el otrosí segundo de su memorial señaló: “Conoceré providencias por Secretaría de la sucursal de su institución ubicada en calle Nataniel Aguirre s/n esquina Destacamento 130 de esta ciudad” (sic); resultando evidente que sí se otorgó la respuesta extrañada por la accionante encontrándose en tenencia del Jefe de la Agencia Regional de Sucre desde el 20 de agosto de 2018; empero, la impetrante “brilló por su ausencia” no habiéndose apersonado a objeto de conocer el contenido de la contestación, quedando claro que el “memorial tenía un propósito escondido, el cual era no recoger la respuesta y plantear esta acción de amparo” (sic), que debe ser declarada improcedente por no haberse cumplido el principio de inmediatez; 9) La calificación que se efectuó ante la ASFI respecto a la accionante no le perjudicó de modo alguno siendo que en la actualidad tienen conocimiento que la misma se encuentra trabajando en el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (BANCO FIE S.A.); y, 10) Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia no agotó las vías administrativas ni jurisdiccionales de reclamo, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; así, no efectuó representación idónea y eficaz ante la propia autoridad demandada pidiendo incluso reconsideración ante una supuesta respuesta negativa (tácita) y en ese orden el recurso jerárquico; y, no recurrió tampoco ante ninguna autoridad judicial. Razones por las que solicita declarar la improcedencia de la acción tutelar incoada, con condenación de costas y multas por su temeridad.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 125 a 126 vta., por la que, concedió la tutela impetrada por la accionante, ordenando que FUBODE IFD en un plazo no mayor a los cinco días haga efectiva y ponga en conocimiento la respuesta esperada por la impetrante de tutela, de manera formal con cargo a la institución.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante reclama la falta de respuesta a sus memoriales por los que solicitó se deje sin efecto su calificación ante la ASFI, siendo tema diferente el de su despido hecho último que no constituye el motivo de la acción de defensa presentada; ii) La impetrante de tutela efectivamente el 14 de agosto de 2018, presentó el memorial con la suma: “En la vía administrativa solicita se deje sin efecto calificación asignada ante la ASFI” (sic), así como también otro memorial recepcionado en dicha entidad el 24 de octubre de igual año, demostrándose que no fue respondida su primera petición, caso contrario se entiende que no se habría reiterado la misma recordando el primer memorial o en su caso al momento de apersonarse para la presentación del segundo memorial si hubiera existido respuesta al anterior debió ser notificada, habiendo transcurrido por demás el plazo razonable desde el 14 de agosto de 2018, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional para tener una respuesta respecto a sus pretensiones; y, iii) Al no haber sido notificada con una respuesta de manera pronta y oportuna se vulneró su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorándum con CITE: RRHH/A-0051/08/2017 de 17 de agosto, el Gerente General de FUBODE IFD, comunicó a la hoy accionante, quien fungía en calidad de Asesora de Créditos en dicha entidad, la decisión de finalizar su contrato de trabajo prescindiendo de sus servicios (fs. 4). Informando a la impetrante de otra parte la misma autoridad referida, a través de nota de igual fecha que en cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 3, Capítulo IV, Título V, del Libro 2 “De la recopilación de normas para servicios financieros” (sic), se procedería a reportar su baja con el código “09” en el “Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro del Mercado Integrado”, en virtud a la modalidad de su desvinculación con la entidad (fs. 7).

II.2.    Por memorial de 9 de agosto de 2018, la accionante solicitó a “Señores de la Fundación Boliviana para el Desarrollo (FUBODE)” (sic), la modificación ante la ASFI, del código 9 que le fue asignado, específicamente en cuanto al agregado “Evaluación de desempeño”; invocando que la ruptura de su relación laboral no se sustentó en ninguna de las causales insertas en el art. 16 de la LGT, vulnerándose su derecho al debido proceso al establecer el aditamento referido sin seguirle un proceso administrativo previo considerando que el código 9 únicamente prevé: “Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador sin contravención a normas internas o disposiciones legales” (sic); no habiendo obedecido la FUBODE IFD el compromiso asumido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que se indicó que se le asignaría el código 9 sin que el mismo, reitera, consigne evaluación de desempeño obviando aquello que incluso fue promovida en la entidad. En el Otrosí Segundo de dicho memorial, se consigna: “Conoceré providencias por Secretaría de la Sucursal de su institución ubicada en calle Nataniel Aguirre s/n esquina Destacamento 130 de esta ciudad capital” (sic). Constando de otra parte  sello de recepción de FUBODE, Agencia Regional de Sucre, por parte de Natividad Gallardo Llanos, Digitadora, el 14 del mes y año precitados (fs. 8 a 9).

II.3.    Mediante memorial de 23 de octubre de 2018, la impetrante de tutela reiteró su pedido de dejar sin efecto la calificación asignada a tiempo de la ruptura de su relación laboral, y en ese sentido la modificación del agregado “Evaluación de desempeño” al código 9 con el que se la registró ante la ASFI. Escrito en el que resalto que a partir del primer memorial que presentó, “han transcurrido más de 60 días sin que hayan resuelto al respecto” (negrillas y subrayado añadidos). Constando sello de recepción de FUBODE IFD, Agencia Regional de Sucre, de 24 del mes y año señalados (fs. 10).

II.4.    A través del Comunicado Interno con CITE: INF/SUBG.DES.ORG Y RRHH/0151/2018 de 17 de agosto, la Subgerente de Desarrollo Organizacional y Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. de FUBODE IFD, informó al Gerente General de dicha entidad la recepción del memorial descrito en la Conclusión II.2, el 16 de ese mes y año, indicando que en el código de desvinculación de la accionante se consignó la extensión con evaluación de desempeño, conforme a antecedentes que pasaron a la Unidad de Auditoría Interna a efectos de la comunicación a la ASFI respecto al retiro de la nombrada. Proveyendo el Gerente General, en igual fecha: “…proveer atención a este requerimiento” -sic- (fs. 73 a 74).

II.5.    Cursa la Nota con CITE: INF/SUBG.DES.ORG Y RRHH/0069/2018 de 17 de agosto, dirigida a la ahora accionante, por la que la Subgerente citada en la Conclusión precedente, indicó que en cuanto a su solicitud de 9 de agosto de 2018 (que fue presentada el 14 de ese mes y año, según Conclusión II.2), su calificación ante ASFI respondía a su retiro forzoso de la entidad en virtud a su evaluación de desempeño, lo cual fue reflejado en el “RMI con el código 9”, no pudiendo ser modificado al cumplirse los procedimientos respectivos inherentes al Registro de Funcionarios en el Sistema de Registro del Mercado Integrado del Libro 2 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros por ASFI (fs. 75).

II.6.    No consta en antecedentes que la respuesta descrita en la Conclusión II.5, hubiera sido comunicada o notificada a la hoy accionante. Respondiendo ello según refirió la parte demandada a que la impetrante no se apersonó a la Agencia Regional de Sucre, a objeto de conocer el contenido de la contestación (fs. 84 vta. y 85).

II.7.    La presente acción de amparo constitucional fue presentada el 16 de enero de 2019 (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, alegando que ante su ruptura laboral con FUBODE IFD, dicha entidad la calificó “con evaluación de desempeño”, sin considerar que no incurrió en ninguna de las causales instituidas en el art. 16 de la LGT; razón por la que, por memorial de 9 de agosto de 2018, solicitó dejar sin efecto dicha calificación reiterando su pedido el 24 de octubre del mismo año ante la falta de respuesta; no habiendo obtenido  contestación alguna hasta la fecha de interposición de su acción constitucional. En ese orden, requiere ordenar que quienes tengan legitimación pasiva se pronuncien de manera expresa respecto a su impugnación contenida en los memoriales precitados.

En revisión, compele verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar

           La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, por lo que, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, sustentado en que: “…la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo…” (SC 0569/2010-R de 12 de julio); razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el entonces Tribunal Constitucional.

           Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Por su parte, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

           Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.  

           Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.

           Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho de petición, debe entenderse: “‘…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’” (las negrillas son nuestras).

           Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).

           Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).

            

           En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           En similar sentido, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

           Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración del derecho de petición, por cuanto la impetrante de tutela no habría recibido una respuesta a las solicitudes que efectuó el 14 de agosto y 24 de octubre, ambas de 2018, de dejar sin efecto la calificación efectuada por FUBODE IFD de su persona, ante la ASFI. Por lo que, su petitorio se dirige a que la justicia constitucional disponga que la parte demandada otorgue contestación a sus peticiones.  

           Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde inicialmente referir que la presente acción de amparo constitucional no fue presentada incumpliendo el principio de inmediatez, conforme alega la parte demandada en el informe escrito presentado y en audiencia, debiendo tomarse en cuenta que el tema central de la demanda tutelar no es la impugnación en sí de su desvinculación laboral de FUBODE IFD que operó el 17 de agosto de 2017, sino la falta de respuesta respecto a sus peticiones realizadas el 14 de agosto y 24 de octubre de 2018, lo que se halla relacionado con su petitorio; por lo que, el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.I de la CPE y 55 del CPCo (Fundamento Jurídico III.1), se computan a partir del 24 de octubre de 2018, habiéndose presentado la presente acción de tutela el 16 de enero de 2019 (Conclusión II.7); es decir, casi tres meses posteriores al último acto ilegal denunciado, entendiendo este como la omisión de respuesta demandada.

           Efectuada dicha precisión, este Tribunal concluye que en el caso, es aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, resultando evidente la vulneración del derecho de petición invocado por la accionante considerando que ante su desvinculación laboral de FUBODE IFD (Conclusión II.1), por memorial presentado el 14 de agosto de 2018, solicitó a dicha entidad, la modificación ante la ASFI del código 9 que le fue asignado específicamente en cuanto al agregado “Evaluación de desempeño”, reiterando dicho pedido ante la falta de respuesta el 24 de octubre de igual año (Conclusiones II.2 y 3); siendo claro que, presentados dichos escritos ante la Agencia Regional de Sucre, no merecieron respuesta alguna que hubiera sido comunicada o notificada a la impetrante de tutela.

           En ese sentido, destaca que no obstante que cursa en antecedentes que por Comunicado Interno INF/SUBG.DES.ORG Y RRHH/0151/2018, la Subgerente de Desarrollo Organizacional y RR.HH. a.i. de FUBODE IFD, informó al Gerente General de la indicada entidad, la recepción del memorial presentado por la accionante el 14 de agosto de 2018, resaltando que en el código de desvinculación de la accionante se agregó “con evaluación de desempeño” ante la ASFI por el modo de retiro de la nombrada y antecedentes cursantes en la Unidad de Auditoría Interna; a lo que, el Gerente General, proveyó dar atención a dicho requerimiento (Conclusión II.4); constando la Nota con CITE: INF/SUBG.DES.ORG Y RRHH/0069/2018, por la que, la Subgerente anotada se dirigió a la impetrante de tutela para indicarle las razones de la decisión de su calificación ante la ASFI por su retiro forzoso de la entidad, lo que no podía ser modificado por haber observado los procedimientos inherentes al Registro de Funcionarios en el Sistema de Registro del Mercado Integrado del Libro 2 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros por ASFI (Conclusión II.5); dicha respuesta no fue comunicada ni notificada a la hoy demandante de tutela, no cursando en antecedentes documentación que demuestre el cumplimiento efectivo de lo anotado.

           Al respecto, la parte demandada refiere que la contestación no fue puesta a conocimiento de la accionante al no haberse apersonado ella ante la Agencia Regional de Sucre (Conclusión II.6); empero, debe considerarse que la primera solicitud de la impetrante de tutela fue realizada el 14 de agosto de 2018 (Conclusión II.2), invocando la parte demandada que la respuesta estaría en tenencia de la Agencia Regional de Sucre, desde dicho mes; empero, en ocasión en que la peticionante de tutela se apersonó a presentar la reiteración de su pedido el 24 de octubre de ese año (Conclusión II.3), pudo haber sido notificada con la contestación supuestamente existente en oficinas de la entidad; lo que no aconteció, demostrándose así que la misma no fue comunicada ni notificada se reitera con la respuesta a sus peticiones.

           En virtud a lo detallado, resulta claro para este Tribunal que la parte demandada incurrió en la lesión del derecho de petición considerando que la otorgación de una respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino conceder una contestación en el marco de la celeridad debidamente motivada y puesta a conocimiento de la parte interesada; no habiéndose cumplido dichos elementos en el caso al no comprobarse la existencia de una respuesta pronta, oportuna y satisfactoria sea positiva o negativa a los intereses de la accionante que hubiera sido puesta a su conocimiento, permitiéndole activar los recursos previstos por ley si así lo considerare pertinente. Cumpliéndose en el caso por ende, los supuestos para otorgar tutela respecto al mismo, existiendo una petición escrita que fue reiterada por la demandante de tutela, señalando incluso en su segundo escrito que habían transcurrido más de sesenta días sin obtener una respuesta (Conclusión II.3); constando la falta de respuesta material y en tiempo razonable a las solicitudes; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición. Desconociendo la parte demandada que el derecho de petición es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de información o de la documentación requerida, para su pleno ejercicio.

           En el marco de lo expuesto, corresponde confirmar en revisión la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, quien en forma correcta y con similares fundamentos a los desarrollados en el presente fallo constitucional plurinacional, concedió la tutela impetrada, ordenando que la FUBODE IFD, en un plazo no mayor a los cinco días haga efectiva y ponga en conocimiento la respuesta esperada por la impetrante de tutela, de manera formal con cargo a la institución. Debiendo enfatizarse reiterando lo ya desarrollado hasta el presente que la respuesta no conlleva que se responda favorablemente a los intereses de la peticionante, sino que debe otorgarse una respuesta sea positiva o negativa, de forma pronta y oportuna, que sea de conocimiento material de la demandante de tutela; aspectos que deben ser observados por la parte demandada a los fines consiguientes.

          

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada por la accionante, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la accionante, en los mismos términos que el Juez de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE a la SCP 0622/2019-S2 (viene de la pág. 13).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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