SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostuvo una relación laboral con la entidad financiera FUBODE IFD, acogiéndose a momento de la ruptura de la misma, al pago de sus beneficios sociales al no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); empero, a pesar de ello se le otorgó ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) una calificación a tiempo de su retiro “con evaluación de desempeño”, dando a entender que no habría cumplido con sus obligaciones; razón por la que, mediante memorial de 9 de agosto de 2018, recepcionado el 14 del citado mes y año, solicitó a la entidad ahora demandada que en la vía administrativa se deje sin efecto dicha calificación.
Ante la falta de respuesta, por escrito presentado el 24 de octubre de 2018, pidió el pronunciamiento expreso respecto a lo requerido con anterioridad; no obstante, hasta la fecha su petición no fue resuelta. En ese orden, interpone la acción de defensa cumpliendo con los requisitos exigibles para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición al existir una solicitud escrita, la ausencia de una respuesta material y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo ese derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR