SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
i)
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante reclama la falta de respuesta a sus memoriales por los que solicitó se deje sin efecto su calificación ante la ASFI, siendo tema diferente el de su despido hecho último que no constituye el motivo de la acción de defensa presentada; ii) La impetrante de tutela efectivamente el 14 de agosto de 2018, presentó el memorial con la suma: “En la vía administrativa solicita se deje sin efecto calificación asignada ante la ASFI” (sic), así como también otro memorial recepcionado en dicha entidad el 24 de octubre de igual año, demostrándose que no fue respondida su primera petición, caso contrario se entiende que no se habría reiterado la misma recordando el primer memorial o en su caso al momento de apersonarse para la presentación del segundo memorial si hubiera existido respuesta al anterior debió ser notificada, habiendo transcurrido por demás el plazo razonable desde el 14 de agosto de 2018, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional para tener una respuesta respecto a sus pretensiones; y, iii) Al no haber sido notificada con una respuesta de manera pronta y oportuna se vulneró su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR