SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar; ampliando respecto al informe presentado por la parte demandada, señalando que: a) De acuerdo a la prueba remitida por FUBODE IFD, se tiene un informe sobre la desvinculación de la impetrante de tutela, el cual no tiene la firma de la misma para poder alegar que tenía conocimiento de dicha Resolución y precisamente por ese motivo es por el que impugnó la decisión asumida en la calificación con el código 9 por la entidad precitada; b) Tampoco lleva su firma la supuesta respuesta que habría emitido FUBODE IFD el 17 de agosto de 2018, siendo claro que la contestación invocada por la parte demandada no fue puesta en su conocimiento en ningún momento; c) Los demandados alegan en su informe que la acción de amparo constitucional fue presentada de manera extemporánea, haciendo alusión al 17 de agosto de 2017, fecha de su desvinculación laboral, refiriendo que transcurrió un año, cinco meses y veinte días sin considerar que se demanda la falta de respuesta a la impugnación que efectúo el 14 de agosto de 2018, respecto a la calificación que se le realizó ante la ASFI; por lo que, al haber sido presentada la acción de defesa el 16 de enero de 2019, se encuentra dentro de los seis meses previstos al efecto; d) Según la entidad demandada; la peticionante de tutela nunca se presentó ante sus oficinas para ser notificada con la Resolución de la impugnación planteada, lo que no es evidente ya que habiendo transcurrido incluso sesenta días, el “23” de octubre de 2018, reiteró su pedido de pronunciarse sobre la impugnación administrativa planteada, no habiéndole notificado en dicha oportunidad con la supuesta respuesta existente; e) La parte demandada refiere que la acción de defensa es improcedente por no haber cumplido el principio de subsidiariedad, pero su defendida no podía formular recurso de revocatoria ni jerárquico alguno si no tenía una respuesta respecto a su impugnación. Por su parte, si bien acudió ante la ASFI, dicha entidad manifestó que no era competente para responder sobre su pedido, por lo que fue la propia ASFI la que indicó que su clienta debía acudir ante FUBODE IFD; y, f) Por todo ello, solicitó se conceda la tutela ordenando a la entidad financiera se pronuncie respecto a la impugnación formulada ante la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR