SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2

Fecha: 31-Jul-2019

1)

Luis Fernando Tórrez Ontiveros, Gerente General de FUBODE IFD, mediante sus representantes legales, presentó informe escrito de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 83 a 86, y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La evaluación realizada a Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia la accionante por los inmediatos superiores señaló y recomendó la desvinculación forzosa de la misma, siendo aquello aprobado por la Gerencia General de FUBODE IFD, el 15 de agosto de 2017; bajo tales antecedentes el 17 del señalado mes y año, se procedió a notificar a la misma con la nota de desvinculación con código 9, quien se rehusó a firmar en dicha fecha, recepcionando la misma recién el 25 de igual mes y año; 2) El 17 de agosto de 2017, se entregó a la accionante el Memorándum RRHH/A/052/08/2017, que consigna que la desvinculación operó por retiro forzoso, el cual fue recepcionado personalmente con sello y firma de la misma; siendo la calificación por retiro forzoso conforme a normativa, la 9 con la que fue asignada ante la ASFI, limitándose la calificación 10 para los casos de renuncia voluntaria, lo que no acontece en el caso; 3) Fueron citados por la Jefatura Departamental de Trabajo por denuncia de la impetrante de tutela; oportunidad en la que quedó claramente establecido que no existía otra manera de desvinculación sino la de retiro forzoso, siendo de su pleno conocimiento que sería reportada con el código 9; 4) El 23 de agosto de 2017, pagaron beneficios sociales a la peticionante de tutela, quien firmó como muestra de su satisfacción, dándole a conocer las razones y motivos de su desvinculación con la institución; 5) El 6 de junio de 2018, la ASFI ante el reclamo efectuado en dicha instancia pidió un informe documentado que sustente la codificación asignada a la accionante, el cual fue extendido de su parte el 18 del mismo mes y año, “lo que seguramente fue respondida a la funcionaria por parte de ASFI, respuesta a la cual no (accedieron) ya que es de manejo de ASFI directamente con la reclamante” (sic); 6) Desde la fecha del agradecimiento y desvinculación (17 de agosto de 2017), hasta el día de la interposición de esta acción de amparo constitucional, transcurrieron un año, cinco meses y veinte días, incumpliendo el principio de inmediatez que la caracteriza, resultando por ende, extemporánea;  7) El 9 de agosto de 2018, el abogado de la demandante de tutela presentó un memorial que fue recibido por el Supervisor Operativo de la Agencia Regional de Sucre, y derivado a las oficinas de la Nacional a objeto de su análisis y respuesta el 10 de ese mes y año, instruyendo Gerencia General se responda a la misma en los términos referidos; es decir, que la codificación asignada a su persona es netamente procedimental y se halla respaldada en la norma específica; 8) La respuesta mencionada en el punto anterior fue enviada a la ciudad de Sucre para su entrega a la hoy solicitante de tutela, quien en el otrosí segundo de su memorial señaló: “Conoceré providencias por Secretaría de la sucursal de su institución ubicada en calle Nataniel Aguirre s/n esquina Destacamento 130 de esta ciudad” (sic); resultando evidente que sí se otorgó la respuesta extrañada por la accionante encontrándose en tenencia del Jefe de la Agencia Regional de Sucre desde el 20 de agosto de 2018; empero, la impetrante “brilló por su ausencia” no habiéndose apersonado a objeto de conocer el contenido de la contestación, quedando claro que el “memorial tenía un propósito escondido, el cual era no recoger la respuesta y plantear esta acción de amparo” (sic), que debe ser declarada improcedente por no haberse cumplido el principio de inmediatez; 9) La calificación que se efectuó ante la ASFI respecto a la accionante no le perjudicó de modo alguno siendo que en la actualidad tienen conocimiento que la misma se encuentra trabajando en el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (BANCO FIE S.A.); y, 10) Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia no agotó las vías administrativas ni jurisdiccionales de reclamo, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; así, no efectuó representación idónea y eficaz ante la propia autoridad demandada pidiendo incluso reconsideración ante una supuesta respuesta negativa (tácita) y en ese orden el recurso jerárquico; y, no recurrió tampoco ante ninguna autoridad judicial. Razones por las que solicita declarar la improcedencia de la acción tutelar incoada, con condenación de costas y multas por su temeridad.