SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
1)
Luis Fernando Tórrez Ontiveros, Gerente General de FUBODE IFD, mediante sus representantes legales, presentó informe escrito de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 83 a 86, y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La evaluación realizada a Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia la accionante por los inmediatos superiores señaló y recomendó la desvinculación forzosa de la misma, siendo aquello aprobado por la Gerencia General de FUBODE IFD, el 15 de agosto de 2017; bajo tales antecedentes el 17 del señalado mes y año, se procedió a notificar a la misma con la nota de desvinculación con código 9, quien se rehusó a firmar en dicha fecha, recepcionando la misma recién el 25 de igual mes y año; 2) El 17 de agosto de 2017, se entregó a la accionante el Memorándum RRHH/A/052/08/2017, que consigna que la desvinculación operó por retiro forzoso, el cual fue recepcionado personalmente con sello y firma de la misma; siendo la calificación por retiro forzoso conforme a normativa, la 9 con la que fue asignada ante la ASFI, limitándose la calificación 10 para los casos de renuncia voluntaria, lo que no acontece en el caso; 3) Fueron citados por la Jefatura Departamental de Trabajo por denuncia de la impetrante de tutela; oportunidad en la que quedó claramente establecido que no existía otra manera de desvinculación sino la de retiro forzoso, siendo de su pleno conocimiento que sería reportada con el código 9; 4) El 23 de agosto de 2017, pagaron beneficios sociales a la peticionante de tutela, quien firmó como muestra de su satisfacción, dándole a conocer las razones y motivos de su desvinculación con la institución; 5) El 6 de junio de 2018, la ASFI ante el reclamo efectuado en dicha instancia pidió un informe documentado que sustente la codificación asignada a la accionante, el cual fue extendido de su parte el 18 del mismo mes y año, “lo que seguramente fue respondida a la funcionaria por parte de ASFI, respuesta a la cual no (accedieron) ya que es de manejo de ASFI directamente con la reclamante” (sic); 6) Desde la fecha del agradecimiento y desvinculación (17 de agosto de 2017), hasta el día de la interposición de esta acción de amparo constitucional, transcurrieron un año, cinco meses y veinte días, incumpliendo el principio de inmediatez que la caracteriza, resultando por ende, extemporánea; 7) El 9 de agosto de 2018, el abogado de la demandante de tutela presentó un memorial que fue recibido por el Supervisor Operativo de la Agencia Regional de Sucre, y derivado a las oficinas de la Nacional a objeto de su análisis y respuesta el 10 de ese mes y año, instruyendo Gerencia General se responda a la misma en los términos referidos; es decir, que la codificación asignada a su persona es netamente procedimental y se halla respaldada en la norma específica; 8) La respuesta mencionada en el punto anterior fue enviada a la ciudad de Sucre para su entrega a la hoy solicitante de tutela, quien en el otrosí segundo de su memorial señaló: “Conoceré providencias por Secretaría de la sucursal de su institución ubicada en calle Nataniel Aguirre s/n esquina Destacamento 130 de esta ciudad” (sic); resultando evidente que sí se otorgó la respuesta extrañada por la accionante encontrándose en tenencia del Jefe de la Agencia Regional de Sucre desde el 20 de agosto de 2018; empero, la impetrante “brilló por su ausencia” no habiéndose apersonado a objeto de conocer el contenido de la contestación, quedando claro que el “memorial tenía un propósito escondido, el cual era no recoger la respuesta y plantear esta acción de amparo” (sic), que debe ser declarada improcedente por no haberse cumplido el principio de inmediatez; 9) La calificación que se efectuó ante la ASFI respecto a la accionante no le perjudicó de modo alguno siendo que en la actualidad tienen conocimiento que la misma se encuentra trabajando en el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (BANCO FIE S.A.); y, 10) Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia no agotó las vías administrativas ni jurisdiccionales de reclamo, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; así, no efectuó representación idónea y eficaz ante la propia autoridad demandada pidiendo incluso reconsideración ante una supuesta respuesta negativa (tácita) y en ese orden el recurso jerárquico; y, no recurrió tampoco ante ninguna autoridad judicial. Razones por las que solicita declarar la improcedencia de la acción tutelar incoada, con condenación de costas y multas por su temeridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR