SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
II.2.
II.2. Por memorial de 9 de agosto de 2018, la accionante solicitó a “Señores de la Fundación Boliviana para el Desarrollo (FUBODE)” (sic), la modificación ante la ASFI, del código 9 que le fue asignado, específicamente en cuanto al agregado “Evaluación de desempeño”; invocando que la ruptura de su relación laboral no se sustentó en ninguna de las causales insertas en el art. 16 de la LGT, vulnerándose su derecho al debido proceso al establecer el aditamento referido sin seguirle un proceso administrativo previo considerando que el código 9 únicamente prevé: “Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador sin contravención a normas internas o disposiciones legales” (sic); no habiendo obedecido la FUBODE IFD el compromiso asumido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que se indicó que se le asignaría el código 9 sin que el mismo, reitera, consigne evaluación de desempeño obviando aquello que incluso fue promovida en la entidad. En el Otrosí Segundo de dicho memorial, se consigna: “Conoceré providencias por Secretaría de la Sucursal de su institución ubicada en calle Nataniel Aguirre s/n esquina Destacamento 130 de esta ciudad capital” (sic). Constando de otra parte sello de recepción de FUBODE, Agencia Regional de Sucre, por parte de Natividad Gallardo Llanos, Digitadora, el 14 del mes y año precitados (fs. 8 a 9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR