SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración del derecho de petición, por cuanto la impetrante de tutela no habría recibido una respuesta a las solicitudes que efectuó el 14 de agosto y 24 de octubre, ambas de 2018, de dejar sin efecto la calificación efectuada por FUBODE IFD de su persona, ante la ASFI. Por lo que, su petitorio se dirige a que la justicia constitucional disponga que la parte demandada otorgue contestación a sus peticiones.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde inicialmente referir que la presente acción de amparo constitucional no fue presentada incumpliendo el principio de inmediatez, conforme alega la parte demandada en el informe escrito presentado y en audiencia, debiendo tomarse en cuenta que el tema central de la demanda tutelar no es la impugnación en sí de su desvinculación laboral de FUBODE IFD que operó el 17 de agosto de 2017, sino la falta de respuesta respecto a sus peticiones realizadas el 14 de agosto y 24 de octubre de 2018, lo que se halla relacionado con su petitorio; por lo que, el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.I de la CPE y 55 del CPCo (Fundamento Jurídico III.1), se computan a partir del 24 de octubre de 2018, habiéndose presentado la presente acción de tutela el 16 de enero de 2019 (Conclusión II.7); es decir, casi tres meses posteriores al último acto ilegal denunciado, entendiendo este como la omisión de respuesta demandada.
Efectuada dicha precisión, este Tribunal concluye que en el caso, es aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, resultando evidente la vulneración del derecho de petición invocado por la accionante considerando que ante su desvinculación laboral de FUBODE IFD (Conclusión II.1), por memorial presentado el 14 de agosto de 2018, solicitó a dicha entidad, la modificación ante la ASFI del código 9 que le fue asignado específicamente en cuanto al agregado “Evaluación de desempeño”, reiterando dicho pedido ante la falta de respuesta el 24 de octubre de igual año (Conclusiones II.2 y 3); siendo claro que, presentados dichos escritos ante la Agencia Regional de Sucre, no merecieron respuesta alguna que hubiera sido comunicada o notificada a la impetrante de tutela.
En ese sentido, destaca que no obstante que cursa en antecedentes que por Comunicado Interno INF/SUBG.DES.ORG Y RRHH/0151/2018, la Subgerente de Desarrollo Organizacional y RR.HH. a.i. de FUBODE IFD, informó al Gerente General de la indicada entidad, la recepción del memorial presentado por la accionante el 14 de agosto de 2018, resaltando que en el código de desvinculación de la accionante se agregó “con evaluación de desempeño” ante la ASFI por el modo de retiro de la nombrada y antecedentes cursantes en la Unidad de Auditoría Interna; a lo que, el Gerente General, proveyó dar atención a dicho requerimiento (Conclusión II.4); constando la Nota con CITE: INF/SUBG.DES.ORG Y RRHH/0069/2018, por la que, la Subgerente anotada se dirigió a la impetrante de tutela para indicarle las razones de la decisión de su calificación ante la ASFI por su retiro forzoso de la entidad, lo que no podía ser modificado por haber observado los procedimientos inherentes al Registro de Funcionarios en el Sistema de Registro del Mercado Integrado del Libro 2 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros por ASFI (Conclusión II.5); dicha respuesta no fue comunicada ni notificada a la hoy demandante de tutela, no cursando en antecedentes documentación que demuestre el cumplimiento efectivo de lo anotado.
Al respecto, la parte demandada refiere que la contestación no fue puesta a conocimiento de la accionante al no haberse apersonado ella ante la Agencia Regional de Sucre (Conclusión II.6); empero, debe considerarse que la primera solicitud de la impetrante de tutela fue realizada el 14 de agosto de 2018 (Conclusión II.2), invocando la parte demandada que la respuesta estaría en tenencia de la Agencia Regional de Sucre, desde dicho mes; empero, en ocasión en que la peticionante de tutela se apersonó a presentar la reiteración de su pedido el 24 de octubre de ese año (Conclusión II.3), pudo haber sido notificada con la contestación supuestamente existente en oficinas de la entidad; lo que no aconteció, demostrándose así que la misma no fue comunicada ni notificada se reitera con la respuesta a sus peticiones.
En virtud a lo detallado, resulta claro para este Tribunal que la parte demandada incurrió en la lesión del derecho de petición considerando que la otorgación de una respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino conceder una contestación en el marco de la celeridad debidamente motivada y puesta a conocimiento de la parte interesada; no habiéndose cumplido dichos elementos en el caso al no comprobarse la existencia de una respuesta pronta, oportuna y satisfactoria sea positiva o negativa a los intereses de la accionante que hubiera sido puesta a su conocimiento, permitiéndole activar los recursos previstos por ley si así lo considerare pertinente. Cumpliéndose en el caso por ende, los supuestos para otorgar tutela respecto al mismo, existiendo una petición escrita que fue reiterada por la demandante de tutela, señalando incluso en su segundo escrito que habían transcurrido más de sesenta días sin obtener una respuesta (Conclusión II.3); constando la falta de respuesta material y en tiempo razonable a las solicitudes; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición. Desconociendo la parte demandada que el derecho de petición es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de información o de la documentación requerida, para su pleno ejercicio.
En el marco de lo expuesto, corresponde confirmar en revisión la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, quien en forma correcta y con similares fundamentos a los desarrollados en el presente fallo constitucional plurinacional, concedió la tutela impetrada, ordenando que la FUBODE IFD, en un plazo no mayor a los cinco días haga efectiva y ponga en conocimiento la respuesta esperada por la impetrante de tutela, de manera formal con cargo a la institución. Debiendo enfatizarse reiterando lo ya desarrollado hasta el presente que la respuesta no conlleva que se responda favorablemente a los intereses de la peticionante, sino que debe otorgarse una respuesta sea positiva o negativa, de forma pronta y oportuna, que sea de conocimiento material de la demandante de tutela; aspectos que deben ser observados por la parte demandada a los fines consiguientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR