SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 02/019 de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 130 a 140, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; es decir, la reincorporación laboral de la accionante al cargo que venía ejerciendo, ello debido a la suscripción de cuatro contratos individuales de trabajo, sea en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación; en caso de existir impedimentos en el ámbito administrativo debe solucionarse inmediatamente para el cumplimiento de la presente resolución; y en caso de no poder reincorporarse al mismo cargo deberá efectuarse a un cargo similar en el que pueda desempeñar sus funciones con dignidad; así como el pago de haberes devengados, la reposición de los derechos laborales y seguridad social establecido en la Conminatoria, mismo que deberá ser calculado por la dependencia correspondiente del Concejo Municipal de Sucre; con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso existe la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que dispuso en su parte resolutiva se proceda al pago de sueldos devengados, la reposición de derechos laborales y seguridad social durante la vigencia del contrato de trabajo dentro del plazo de tres días, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la ahora accionante; 2) La Conminatoria cumple con los estándares de la garantía del debido proceso puesto que se encuentra fundamentada y con razonados argumentos por los cuales concluyó que se vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, al haberse suscrito más de dos contratos en forma consecutiva lo que dio lugar a que la relación laboral ya no sea la de un contrato a plazo fijo, sino de tiempo indefinido y con ello adquirió todos los derechos establecidos en la Ley General del Trabajo, por lo que al haberse procedido a su desvinculación sin un motivo previsto en el art. 16 de la LGT, restringieron su derecho al trabajo; 3) Las autoridades demandadas indicaron que se procedió al agradecimiento de servicios porque la hoy accionante no asistió a trabajar por más de tres días consecutivos; empero, de la revisión de antecedentes se evidencia que no se realizó ningún proceso interno por esa causa en la que debe establecerse previamente la responsabilidad disciplinaria; 4) En cuanto a la existencia de una Cláusula en su contrato a plazo fijo que faculta al Concejo Municipal de Sucre a resolver el contrato de forma unilateral, cabe señalar que, el art. 48.III de la CPE, dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que la libre determinación contractual de las partes no puede supeditarse al orden público; y respecto a que la accionante fuera una funcionaria provisoria y que por la naturaleza de estos cargos no gozan de inamovilidad laboral; en el caso no se debió proceder al despido directo cuando se le acusa de abandono de funciones, debiendo ello ser demostrado en un proceso previo; 5) En materia laboral rige el principio de interpretación pro operario que realiza una interpretación favorable o progresiva al informe que recomendó la inmediata reincorporación; 6) Respecto a que no corresponde el pago de salarios devengados en vía constitucional sino a través de la instancia administrativa o judicial, ello no corresponde puesto que las conminatorias de reincorporación deben cumplirse en todo su alcance, teniendo en cuenta además que la tutela que se otorga por la jurisdicción constitucional en este tipo de casos es provisional; y, 7) Con relación a la existencia de hechos controvertidos, dicha afirmación no es cierta toda vez que existe una Conminatoria de Reincorporación Laboral que señala que se lesionaron los derechos al trabajo y a la estabilidad de la accionante.
En vía de complementación y enmienda la parte demandada indicó que si bien se aludió al tema de subsidiariedad; empero, en la resolución no se hizo ninguna fundamentación al respecto; asimismo, pidió que se aclare sobre los derechos controvertidos, puesto que en el caso no existe el derecho a la reincorporación como tal, debiendo fundamentar en base a normativa y jurisprudencia al respecto, en razón a que ante la ausencia de un derecho consolidado, sobre qué figura deberá realizarse la reincorporación, además que la disposición de un ítem va más allá de la competencia de las autoridades demandadas debiendo realizarse modificaciones en el Plan Operativo Anual (POA) correspondiendo dicha atribución al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, además que se aclare que en el caso no se trata de una desvinculación a la ligera sino una sujeción a la norma y en este caso se está omitiendo el “artículo 41”.
Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, indicaron que no cabe una enmienda y complementación refiriendo que todos los trabajadores municipales, exceptuando los indicados en los arts. 1 y 2 de la Ley 321, están incorporados a la Ley General del Trabajo, los contratos que se suscriban a partir de ese momento tienen carácter indefinido cuando se realizan más de dos veces por contrato a plazo fijo, en cuanto al POA que fue aprobado el 2018, este puede ser modificado en cumplimiento de una resolución judicial o de garantías constitucionales como una acción de amparo constitucional que es de cumplimiento obligatorio e inmediato; asimismo, indicaron que la accionante fue despedida sin un proceso que se encuentra garantizado en la Constitución Política del Estado; sin embargo, la Conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 no es una resolución que defina la situación laboral del trabajador, dicha determinación puede ser impugnada pero sin dejar de cumplir la decisión administrativa; por otro lado, no se habló de ítem si no que tiene inamovilidad laboral, reincorporándola al cargo y si no hay las condiciones técnicas pónganle a un lugar donde pueda desempeñar su trabajo hasta que continúe su proceso administrativo interno por la falta cometida y si hay falta se proceda como corresponda, porque los formalismos técnicos administrativos no pueden estar por encima de la materialización de los derechos fundamentales de las personas; señalando finalmente que en ese sentido se tiene por complementado y aclarado los cuestionamientos impetrados por la parte demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR