SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 2015, la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la contrató como Auxiliar de Pleno I con vigencia al 18 de diciembre de ese año; mediante segundo Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 023/2016 de 11 de enero, fue contratada como Asistente de Asesoría del Pleno del mismo Concejo con vigencia al 16 de diciembre de igual; por un tercer Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 025/2017 de 17 de enero, en el mismo cargo, con una vigencia hasta el 15 de diciembre del referido año; y por cuarta vez, el 7 de febrero de 2018 en el cargo de Asistente de Asesoría del Pleno del Concejo Municipal con vigencia al 14 de diciembre del mencionado año  y posteriormente por adenda individual de trabajo al contrato 042/2018 de 7 de febrero continúo trabajando, hasta que el 28 de septiembre de 2018, cuando fue notificada con el Memorándum con CITE M.A. 84/18 de 25 de ese mes y año -de agradecimiento de servicios-, emitido por las autoridades demandadas, mediante el cual prescindieron de sus servicios de Asistente de Asesoría del Pleno que venía cumpliendo hasta ese momento, aplicando los arts. 7 del referido Contrato Individual, 39 inc. d); aa) de la Ley Autonómica Municipal “27/14” y la recomendación del Informe Legal CMS/AL 142/18 de 25 de septiembre que indicaba la aplicación del inc. f) del art. 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), relacionado con el inc. g) del art. 32 de las Normas Básica del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), por supuestamente existir abandono de sus funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos; por lo que al considerar su despido ilegal acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018 de 26 de diciembre, para que las autoridades demandadas le cancelen sus sueldos devengados, la reposición de sus derechos laborales y seguridad social durante la vigencia de su contrato en el plazo máximo de tres días, determinación que pese a haber sido notificada el 14 de enero de 2019, hasta la fecha no se cumplió, además fue despedida injustamente y sin que concurran las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, puesto que desde el tercer contrato a plazo fijo se considera la relación como tiempo indefinido de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y al desempeñar funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos, se encontraba bajo la protección de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario conforme al art. 1.I de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, y no le era aplicable a su caso el art. 41 inc. f) del EFP ni el art., 32 inc. g) de las NB-SAP; además que procedieron a su despido estando en vigencia el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 042/2018, porque era hasta el 14 de diciembre de 2018.

Señala que si bien en los cuatro contratos individuales de trabajo a plazo fijo suscritos con el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Sucre, se establece que es funcionaria provisoria y de libre nombramiento y en la Cláusula Séptima que el contratante puede prescindir de sus servicios antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato o cuando así lo requiera la institución, ello fue con la única finalidad de eludir los alcances de las normas que garantizan la estabilidad laboral, por lo que esos términos se estiman como nulos o inexistentes por atentar sus derechos laborales irrenunciables, además que el nivel salarial asignado de acuerdo a la Ley de Autonomía Municipal “096/17” no es de libre nombramiento, además que el “art. 39 inc. d), aa)” de la Ley Autonómica Municipal “27/14” no confiere la atribución de despedir a servidores de manera injustificada.