SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante en la presente acción de amparo constitucional denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, considerando que cumpliendo las funciones de Asistente de Asesoría en el Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a merced de un Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo habría sido despedida de su fuente laboral sin justificación alguna el 28 de septiembre de 2018, por haber supuestamente cometido la falta de abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles sin que medie un debido proceso y las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, así como no se tomó en consideración los cuatro contratos sucesivos suscritos con esa institución edil, ante lo cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, emitiendo dicha entidad,   Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018, disponiendo que las autoridades demandadas cancelen sus sueldos devengados, le repongan sus derechos laborales y de seguridad social adquiridos durante la vigencia de su contrato; el cual conforme se denuncia en la acción de amparo constitucional, no habría sido cumplido, pese a haber sido notificada el 14 de enero de 2019, motivando ese hecho el objeto que se pretende sea tutelado en la presente acción tutelar.

           De los elementos probatorios adjuntos a esta acción de defensa, se tiene que, el Concejo Municipal de Sucre suscribió con la hoy accionante, Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo 129/2015 de 20 de agosto; 023/2016 de 11 de enero; 025/2017 de 17 de enero; y, 042/2018 de 7 de febrero, éste último para que desempeñe las funciones de Asistente de Asesoría del Pleno del Concejo Municipal de Sucre desde el 7 de febrero hasta el 14 de diciembre de 2018; del tenor de dichos contratos de tiene que los mismos se encontrarían suscritos bajo el marco legal de los          arts. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad 096/06 de 27 de marzo de 2006; 6 del EFP; Ley de Administración de Control Gubernamentales y DS 23318-A; y, 167 de la Ley del Reglamento del Concejo Municipal de Sucre; teniendo la accionante conforme a dicha normativa la calidad de funcionaria provisoria y de libre nombramiento; asimismo, dichos contratos en su Cláusula Séptima, establecieron que el Concejo Municipal de Sucre, como contratante podrá prescindir de los servicios de la contratada antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato o cuando así lo requiera la institución.

En ese contexto, de igual manera se tiene que las ahora autoridades demandadas, Presidenta y Concejala Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitieron el Memorándum con CITE M.A. 84/18, a través del cual agradecieron los servicios de la accionante, con base en lo previsto por los arts. 7 del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 042/2018; 39 inc. d), aa) de la Ley Autonómica Municipal 27/14, recomendación del Informe Legal CMS/AL 142/18, que exhortó aplicar lo previsto en el inc. f) del art. 41 del EFP concordante con el inc. g) del art. 32 de las NB-SAP; por existir abandono de sus funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos; a consecuencia de ello el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018, al haberse cumplido el plazo del Contrato Individual a Plazo Fijo 042/2018, conminó a las autoridades demandadas, a que procedan al pago de los sueldos devengados, la reposición de los derechos laborales y seguridad social durante la vigencia del contrato de la hoy accionante, dentro del plazo de tres días computables desde la notificación la referida Conminatoria.

Con base en lo descrito precedentemente y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la facultad de emitir conminatorias de reincorporación laboral a través de las cuales se instruye la reincorporación del trabajador o trabajadora que considere vulnerados sus derechos laborales, siendo a través de la acción de amparo constitucional su cumplimiento de manera provisional; es decir que, disponer mediante la acción de tutela el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación cuando sus fundamentos sean jurídicamente razonables y se encuadren dentro del marco legal; y estén conforme a lo que dispone el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495.   

En este sentido, en el caso de análisis y conforme a los antecedentes fácticos descritos supra, resulta indiscutible advertir que la Conminatoria de Reincorporación Laboral  JDT-CH 047/2018, no establece la reincorporación de la hoy accionante a su puesto de trabajo ante un supuesto ilegal e injustificado despido, puesto que solamente conminó a las autoridades ahora demandadas a proceder “al pago de sueldos devengados, la reposición de los derechos laborales y seguridad social, durante la vigencia del contrato”, sin disponer su reincorporación, desconociendo la naturaleza de la conminatoria de reincorporación, que como su nombre indica, es un acto administrativo que tiene por finalidad disponer la protección del trabajo y la estabilidad laboral provisional del trabajador hasta que sea en la jurisdicción ordinaria que se dilucide de manera contradictoria su situación jurídica; es decir que, la conminatoria de reincorporación en cuestión no tiene materialmente manera de que se disponga su cumplimiento mediante la presente acción de amparo constitucional al no ser jurídicamente razonable  y que permita a la jurisdicción constitucional, disponer su ejecución, puesto que como ya se señaló para disponer el cumplimiento a la parte demandada respecto a lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación, esta -de corresponder- debió haber sido emitida de manera coherente y razonada, y en base a su naturaleza jurídica y la finalidad que le otorgó la norma a dicha figura de protección de los derechos de los trabajadores y trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo; extremo que no aconteció en el caso de análisis, por cuanto -como se tiene referido- no se advierte que la Conminatoria cuyo cumplimiento es extrañado en esta acción de defensa, hubiese dispuesto la reincorporación de la hoy accionante, pronunciándose únicamente en cuanto al pago de sueldos devengados, la reposición de los derechos laborales y seguridad social, durante la vigencia del contrato; circunstancia que inhibe a que se abra el ámbito de protección de esta vía constitucional, debiéndose denegar la tutela solicitada.