SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
1)
José Villarroel Conde, ex Presidente del Comité Científico Departamental de Chuquisaca, en audiencia por intermedio de su abogado manifestó que: 1) A momento de la solicitud, en su calidad de Presidente del aludido Comité tenía la potestad para dirigir el proceso de certificaciones de especialidades médicas; 2) La decisión asumida no fue arbitraria, y, en caso de serlo el accionante no agotó la vía legal correspondiente (recurso de revocatoria y jerárquico), incurriendo en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; 3) La normativa vigente determina que el presidente del comité científico departamental es el encargado del control, autentificación y tramitación referido a especialidades médicas; 4) Con la solicitud de certificación se adjuntó fotocopia simple la documentación y no así fotostáticas legalizadas, a tal efecto, mediante Nota Cite: OF.CONT.144/2017 se le hizo conocer que completada la documentación se procedería al inicio del trámite correspondiente; 5) Por el extracto de las cuentas del libro mayor de 2017 del Colegio Médico de Chuquisaca, se tiene que el impetrante de tutela no hubiese pagado los aranceles; por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar; 6) El acto vulneratorio constituiría en la Nota que data de “octubre de 2017” (sic); sin embargo, el peticionante de tutela se manifestó recién el 21 de diciembre de 2018; cuando el mismo hizo entrega de una nota al “Colegio Médico Científico”, solicitando la remisión de dichos documentos a la Sociedad Científica Departamental para que procedan a la certificación; es decir, después de “430” días después de la notificación al prenombrado; y, 7) La última Nota presentada por el accionante –de 21 de diciembre de 2018– ingresó en vacaciones, que comenzaron el 22 de diciembre de 2018 y concluyeron el 18 de enero de 2019, reuniéndose el Comité Científico el 14 de febrero de igual año para analizar la solicitud del nombrado, demostrando que no existió dilación indebida en la consideración de su petitorio; por lo que, si consideró que se hubiese incurrido en una vulneración a su derecho, con la nota referida todavía tiene plazo para presentar su recurso de revocatoria y luego el jerárquico; en consecuencia, la acción de amparo constitucional presentada es improcedente.
Zoraida Paola Navarro Arias, Presidenta del Comité Científico Departamental de Chuquisaca, en audiencia por intermedio de su abogado manifestó que de acuerdo al procedimiento para la certificación de especialidad, revisada la documentación se remite a la Sociedad Científica Departamental que vuelve a examinar dicha documentación, y, posteriormente la Sociedad Científica Nacional es la que nuevamente los revisa para finalmente devolverlo al colegio médico, instancia que después de observar que se haya seguido el procedimiento de manera legal, emite el certificado de especialidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada y frente a situaciones de lesión que provienen de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Sobre el debido proceso
- : “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe dirigirse todo proceso judicial administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer pasible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
- es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión; como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.1 CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...’
- 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
- que el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo
- III.3
- La Sociedad Científica Departamental y la Sociedad Científica Nacional, son los directos responsables de la verificación de la legalidad de los documentos presentados
- III.4.
- CONFIRMAR