SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
a)
Señaló que posteriormente, el 6 de noviembre de 2017, José Villarroel Conde, Presidente del Comité Científico Departamental de Chuquisaca –ahora demandado– mediante Nota Cite: OF.CONT.144/2017 de 6 de noviembre le hizo conocer que ante la documentación presentada para convalidar su certificado de especialista en cirugía plástica se debía incluir: a) Certificado de haber realizado la formación en cirugía general debidamente sellado por instancias correspondientes; b) Certificado de residencia médica emitido por el hospital donde realizó su formación; c) Título de especialista emanado del Ministerio de Salud de Buenos Aires; y, d) Programa analítico (debidamente desglosado por años) con sellos del centro de formación y firma del jefe de enseñanza. Refiriendo, que completada la documentación, su solicitud seria remitida a la “Sociedad de Cirugía Plástica” para su respectiva calificación.
Por lo expuesto, a través de memorial presentado el 23 de abril de 2018, ante el Colegio Médico de Bolivia, se puso en conocimiento el acto indebido y la vulneración de sus derechos que habría sufrido por parte del Comité Científico Departamental de Chuquisaca, solicitando se instruya la admisión de la documentación y la posterior remisión a la “Sociedad de Cirugía Plástica” para su calificación en el término de veinticuatro horas.
El 4 de diciembre de 2018, ante la falta de respuesta positiva o negativa por parte del Colegio Médico de Bolivia, nuevamente solicitó al Comité Científico Departamental de Chuquisaca la remisión de su curriculum ante la “Sociedad de Cirugía Plástica” para su respectiva calificación y posterior certificación como médico especialista, refiriendo que dicha Sociedad tendría atribución de revisar la legalidad de la documentación que hubiese presentado. Sin embargo, pese a lo manifestado no se procedió a remitir su expediente, acto que se constituiría en vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, debido a la ilegal, ilegítima, arbitraria y discrecional exigencia impuesta por una autoridad que no tendría atribución ni competencia de acuerdo al procedimiento establecido en los arts. 9 y 14. parágrafos II y III del Reglamento de Especialidades y Sub Especialidades Médicas aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0622 de 25 de julio de 2008.
En este sentido, ingresando ya en el análisis del problema jurídico planteado por el impetrante de tutela, de acuerdo a la verdad material expuesta en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante por Nota de 17 de octubre de 2017, solicitó al entonces Presidente del Comité Científico Departamental de Chuquisaca –ahora demandado– el inicio del trámite para que se le otorgue el certificado de especialidad en Cirugía Plástica, señalando que cumplía con los requisitos establecidos por el colegio médico y la “Sociedad de Cirugía Plástica”, adjuntando la documentación para ello (Conclusión II.1); sin embargo, a través de nota CITE OF.CONT.144/2017, el ahora demandado observó la solicitud efectuada por el hoy peticionante de tutela señalando que debe complementar la documentación presentada con los siguientes documentos: a) Certificado de haber realizado la formación en cirugía general (requisito previo para cirugía plástica) debidamente sellado por instancias correspondientes; b) Certificado de residencia médica emitido por el hospital donde realizó su formación; c) Título de especialista emanado del Ministerio de Salud de Buenos Aires; y, d) Programa analítico (debidamente desglosado por años) con sellos del centro de formación y firma del jefe de enseñanza. Asimismo, en dicha Nota se establece que una vez completada la documentación se efectuará la remisión a la “Sociedad de Cirugía Plástica” para su respectiva calificación (Conclusión II.2).
Posteriormente el 21 de diciembre de 2018, solicitó al hoy demandado se remita su currículum ante la “Sociedad de Cirugía Plástica”, para la respectiva verificación de la documentación presentada y que se le extienda la certificación como médico especialista; observando la Nota CITE OF.CONT.144/2017; sin embargo, a través de Nota CITE:CCD 046/2019 de 19 de febrero, Zoraida Paola Navarro Arias, actual Presidenta del Comité Científico Departamental de Chuquisaca, le respondió que no cumplió con la presentación de la documentación requerida por el ex Vicepresidente del Colegio Médico (que fungía como Presidente de dicho Comité) y que asimismo solamente dejó fotocopias simples para que se verifique la documentación que le faltaba; por lo que, se indicó que en tanto no se presente la documentación requerida anteriormente no podría remitir su solicitud ante la “Sociedad Científica Departamental”, conforme lo establecido por el Reglamento de Especialidades y Sub Especialidades Médicas aprobado por RM 0622.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco del régimen de especialidades médicas, el Estado ha diseñado normativamente el ámbito de aplicación del proceso de acreditación de las especialidades médicas, recayendo la responsabilidad en el Ministerio de Salud, la que a través de RM 0622, aprobó el Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas que en su art. 14 dispone que el trámite para obtener la certificación de especialidad “…se inicia en el Comité Científico Departamental respectivo, donde debe registrarse en un libro o sistema informático la recepción del mismo, indicando fecha, hora y número de hojas presentadas, debidamente archivadas. La Sociedad Científica Departamental y la Sociedad Científica Nacional, son los directos responsables de la verificación de la legalidad de los documentos presentados”; asimismo, en su parágrafo II establece que “Los Comités Científicos Departamentales derivarán los expedientes a las Sociedades Departamentales para su calificación…”, que a su vez es concordante con su art. 9 que establece “Los médicos especialistas, para ser reconocidos como tales, deberán presentar los respectivos certificados que acrediten su formación académica, documentos curriculares y programas de enseñanza, para la correspondiente consideración en las Sociedades respectivas, las que calificarán los documentos basados en el reglamento correspondiente de cada Sociedad, sujeto al presente Reglamento”.
Consecuentemente, las autoridades demandadas no cumplieron con el procedimiento para el trámite de la certificación de especialidad establecido en dichas disposiciones reglamentarias al no haber remitido la documentación presentada por el accionante a la Sociedad Científica Departamental, exigiendo a través de Notas CITE OF.CONT.144/2017 y CITE:CCD 046/2019, que previamente debe presentar: a) Certificado de haber realizado la formación en cirugía general (requisito previo para cirugía plástica) debidamente sellado por instancias correspondientes; b) Certificado de residencia médica emitido por el hospital donde realizó su formación; c) Título de especialista emanado del Ministerio de Salud de Buenos Aires; y, d) Programa analítico (debidamente desglosado por años) con sellos del centro de formación y firma del jefe de enseñanza, de los cuales los incisos a) y c) no coinciden con el formulario para el trámite de otorgación del referido certificado.
De lo anotado, el Comité Científico Departamental de Chuquisaca de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 9 y 14.II del Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas aprobado por RM 0622, debió haber registrado en un libro o sistema informático la recepción de la solicitud del hoy accionante, indicando fecha, hora y número de hojas presentadas, debidamente archivadas y luego derivar el mismo a la Sociedad Científica Departamental; toda vez que, esta y la Sociedad Científica Nacional se encuentran a cargo de efectuar la verificación de legalidad y calificación de la documentación presentada por el nombrado para acceder a la especialidad solicitada; por lo que, en todo caso serán dichas instancias las que exijan la documentación necesaria a objeto de emitir tal certificación de especialidad en cirugía plástica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada y frente a situaciones de lesión que provienen de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.2. Sobre el debido proceso
- : “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe dirigirse todo proceso judicial administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer pasible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
- es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión; como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.1 CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...’
- 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
- que el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo
- III.3
- La Sociedad Científica Departamental y la Sociedad Científica Nacional, son los directos responsables de la verificación de la legalidad de los documentos presentados
- III.4.
- CONFIRMAR