SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S1

Fecha: 31-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S1

Sucre, 31 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27868-2019-56-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 01/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 487 a             489 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Silver Cuellar Gilmet contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 4 y 18 de enero de 2019, cursantes de          fs. 392 a 396 vta.; y, 400 a 401 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde marzo de 2011 -durante varios semestres- prestó sus servicios como docente de diferentes asignaturas -no refirió cuales- en la carrera de Ingeniería Civil de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”; empero, el 19 de marzo de 2014 de manera verbal se le comunicó su desvinculación laboral de dicha casa de estudios superiores -no señaló los motivos-; en consecuencia, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, instancia en la cual se emitió la Conminatoria 06/2014 de 16 de junio, que dispuso su reincorporación inmediata; sin embargo, ante la negativa de cumplimiento de dicha Conminatoria por parte de la aludida Universidad, interpuso acción de amparo constitucional, mereciendo la Resolución 017/2014 de 2 de julio -emitida por el Tribunal de garantías- por la cual fue reincorporado al habérsele concedido la tutela impetrada.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2015, mediante Memorándum 260/15 de 24 de julio del referido año, emitido por el Rector de la citada Universidad se le comunicó que su relación laboral habría concluido, debido a que la SCP 0209/2015-S2 de 25 de febrero, resolvió revocar la Resolución 017/2014, denegándose la tutela solicitada respecto a su reincorporación laboral; en tales circunstancias, el 20 de agosto de 2015 en la vía ordinaria presentó demanda de reincorporación contra la referida casa de estudios superiores, misma que a momento de responder la demanda interpuso excepción de cosa juzgada haciendo referencia a la existencia de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional que hubiese resuelto el fondo de la problemática planteada -reincorporación y salarios devengados-.

A través de la Sentencia 49/2016 de 19 de mayo, la entonces Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Riberalta del departamento de Beni, declaró improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada, argumentando que: a) Los fundamentos de la SCP 0209/2015-S2 que analizó el fondo de la problemática, son vinculantes y de aplicación obligatoria, conforme lo establecido en los arts. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) La SCP 1239/2014 de 16 de junio determinó la improcedencia de nuevas demandas cuando se ha emitido una resolución constitucional respecto a un tema concreto; asimismo, la  SCP 1787/2014 de 19 de septiembre en su parte pertinente establece que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; y, c) La excepción de cosa juzgada trata de evitar dos sentencias contradictorias fundadas en la misma acción, debiendo coincidir el sujeto, objeto y causa; teniéndose de la revisión de la demanda que se trata de las mismas partes y asunto este último que fue analizado y resuelto en el fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Planteado el recurso de apelación contra la Sentencia señalada ut supra, mediante Auto de Vista 06/2017 de 17 de enero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó la Sentencia 49/2016 señalando que la SCP 0209/2015-S2 hizo un análisis de fondo sobre la causa dentro de la razonabilidad y sobre el análisis de la misma, la Jueza a quo realizó una correcta valoración a momento de emitir la referida Sentencia.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo por inexistencia de cosa juzgada, errónea e indebida aplicación de la ley, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- por Auto Supremo 258 de 18 de junio de 2018 declararon infundado el recurso fundamentando que: 1) La pretensión del actor fue dilucidada en la SCP 0209/2015-S2 que estableció que no corresponde la reincorporación; por lo que, dio curso a la excepción de cosa juzgada, más aún con una determinación constitucional que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio conforme lo establecido por los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la LTCP y 15 del CPCo; y, 2) El actor no consideró necesario acudir a la vía ordinaria debido a que su pretensión estaba determinada con la Resolución 017/2014 -emitida por el Tribunal de garantías-; sin embargo, emitida la SCP 0209/2015-S2 siendo contraria a su pretensión planteó la demanda de reincorporación; en consecuencia, no se puede alegar que la causa de la acción tutelar es distinta de la demanda laboral.

Con la emisión del Auto Supremo 258, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos debido a que: i) Existe una errónea interpretación en la labor de los Magistrados demandados, al despojarlo de la posibilidad de garantizar la efectividad del cumplimiento de su derecho laboral reclamado, siendo dicho Auto Supremo desproporcional e irrazonable y no se ajusta a la interpretación gramatical sustentando su decisión en cosa juzgada que no existía, más aun al no tomarse en cuenta que la identidad de la causa determinada para la cosa juzgada debe ser en la misma vía y proceso; y, ii) Existe desconocimiento de la normativa debido a que para la interposición de la excepción de cosa juzgada se debió adjuntar testimonio de un proceso laboral ejecutoriado conforme el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 115 de la CPE, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, restituyéndose sus derechos vulnerados, dejando sin efecto el Auto Supremo 258 debiendo dictarse nueva Resolución que recoja los fundamentos de la acción de amparo constitucional, y, se determine la reparación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el “26” -siendo lo correcto 25- de febrero de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 486 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 11 de febrero de 2019 cursante de fs. 416 a 420, expresando lo siguiente: a) Los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional no fueron cumplidos pese a la observación efectuada por el Auto de 8 de enero de 2019, pues el accionante se limitó a efectuar una explicación doctrinal y conceptual de sus derechos, sin establecerse  concretamente el hecho que generó la vulneración de los derechos invocados, el cual debe ser preciso y congruente, siendo inexistente la relación de causalidad; b) La acción de amparo constitucional no se constituye en una tercera instancia de impugnación, menos en una instancia revisora de fallos de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, si bien existe una excepción a la regla permitiéndose realizar una revisión de la actividad jurisdiccional -legalidad ordinaria- es preciso que concurran requisitos para ello, lo que no ocurrió en el caso concreto; c) El impetrante de tutela señaló que se le hubiese despojado de su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; empero, no argumentó como se le hubiese impedido ejercer dicho derecho, limitándose a referir que hubo una errónea interpretación gramatical, sin indicar que normativa se interpretó erróneamente; de modo que, se debe tener presente que se dio curso a la tramitación de su demanda conforme corresponde a derecho, haciéndo uso de los mecanismos procesales que la ley le otorga ante la disconformidad de la decisión asumida, llegando a un instancia casacional; por lo que no se restringió la facultad del accionante, además, el hecho que no se de curso a su solicitud no representa que exista vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, más aun si las decisiones asumidas fueron debidamente motivadas y fundamentadas en un marco jurídico que respalda su posición asumida; y, d) No existió vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, debido a que se dio cumplimiento a la legislación establecida para el caso concreto; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jesús Egüez Rivero, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” mediante escrito de 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 472 a 476 señaló:         1) La acción de amparo constitucional es confusa y subjetiva en su contenido debido a que no se especificó cómo se habrían vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y el debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; 2) Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, se tiene que el peticionante de tutela hizo uso de los mecanismos establecidos por ley, al momento de interponer el proceso laboral de reincorporación que se constituye en la primera actuación que se tiene como antecedente de la acción de amparo constitucional; por lo que, en ningún momento se le restringió el acceso a la justicia, más aun si el proceso se desarrolló conforme lo establece en cada una de sus etapas hasta concluir con el Auto Supremo 258; 3) El accionante pretende hacer caer en error argumentando que al declararse probada la excepción de cosa juzgada se le negó el acceso a su derecho de tutela judicial efectiva; 4) Con relación al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, es preciso referir que el Tribunal Supremo de Justicia en apego a sus competencias y lineamientos jurisprudenciales, efectuó una correcta valoración y fundamentación sobre los puntos reclamados por el recurrente, demostrándose que no existió ninguna transgresión o vulneración de derechos; y, 5) El referido Auto Supremo tuvo respaldo probatorio donde se demostró que no existió despido por parte de la aludida Universidad conforme se determinó en la Sentencia 49/2016 y Auto de Vista 06/2017 emitieron su resolución basados en pruebas y de acuerdo a la          SCP 0209/2015-S2, la cual tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 487 a 489 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Desde la perspectiva de aplicabilidad funcional, la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional también recae sobre los jueces de la jurisdicción ordinaria que rige la normativa específica, a tal efecto, deben prevalecer los principios constitucionales y ante la duda en materia ordinaria se debe aplicar de manera preferente la Constitución Política del Estado, por lo tanto la interpretación de la norma no puede contradecir la labor realizada por el “poder constitucional”; ii) Si bien el impetrante de tutela hizo un relato de los hechos que supuestamente vulneran sus derechos, no realizó una relación expresa y pertinente en cuanto a la normativa que supuestamente se habría infringido; iii) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende que todo el proceso deber ser impregnado por el debido proceso; por lo que, la tutela judicial efectiva no puede ser considerada como absoluta e ilimitada; y, para ejercer dicho derecho debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene -formas, plazos y requisitos-; en consecuencia, en el caso concreto el peticionante de tutela acudió y activó todas las vías legales que el ordenamiento jurídico habilita en defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, dejando claro y sin lugar a dudas que su pretensión principal es su reincorporación laboral; y, iv) El accionante al tener conocimiento del resultado de la acción de amparo constitucional presentada con anterioridad, acudió a la vía ordinaria a efectos de que se reconsidere su derecho a la reincorporación laboral -pretensión principal-, en consecuencia, en el transcurso del proceso se evidenció que el prenombrado tuvo participación activa y como resultado se emitió  la Sentencia 49/2016, el Auto de Vista 06/2017 y el Auto Supremo 258, este último considerado como hecho generador de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que aparentemente resultaría contrario a sus intereses.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa SCP 0209/2015-S2 de 25 de febrero emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Silver Cuellar Gilmet contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”; misma que resuelve revocar la Resolución 017/2014 de 2 de julio -emitida por el Tribunal de garantías- y en consecuencia denegar la tutela, estableciendo que para que la justicia constitucional pueda disponer el cumplimiento de las conminatorias en resguardo del derecho al trabajo, se debe verificar si la instancia administrativa emitió la conminatoria, conforme al debido proceso y de forma razonable, advirtiendo en ese caso que el ahora accionante no tenía ningún vínculo laboral con la aludida casa de estudios superiores, situación que hace que la decisión asumida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta se aparte de los marcos legales de razonabilidad (fs. 129 a 142).

II.2.  Consta Memorándum 260/15 de 24 de julio de 2015 emitido por Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” que refiere “En cumplimiento a la S.C.P. N° 209/2015-S2, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, le comunicamos a su persona que a partir de la culminación del periodo académico 1/2015 queda concluido el nexo laboral con la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL BENI ‘JOSÉ BALLIVIAN’, ya que no regentara la Docencia Extraordinaria en esta Universidad, por haberse REVOCADO en todo la Resolución 017/2014 de fecha 2/07/2014, DENEGANDO la tutela de Reincorporación solicitada…” (sic [fs. 13]).

II.3.  El 20 de agosto de 2015, el ahora impetrante de tutela interpuso demanda laboral de reincorporación debido a que mediante Memorándum 260/15, se le comunicó que su relación laboral habría concluido, haciendo referencia a la SCP 0209/2015-S2; sin embargo, en dicho Memorándum no dispone que el despido es previo proceso interno por el cual se puede determinar si existió o no faltas constantes; por lo que, se estaría vulnerado el reglamento o refiere cual- (fs. 118 a 121 vta.). 

II.4.  Por memorial de 26 de noviembre de 2015 presentado por Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” contesta  a la demanda negativamente y plantea excepción de cosa juzgada, esta última que deviene por la emisión de la SCP 0209/2015-S2 que ingresa al análisis de fondo del problema pronunciándose respecto a la reincorporación del ahora peticionante de tutela (fs. 327 a 340 vta.).

II.5.  Mediante Sentencia 49/2016 de 19 de mayo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Riberalta del departamento de Beni, declara improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de cosa juzgada, debido a que la               SCP 0209/2015-S2 hubiese efectuado el análisis de fondo del asunto y la problemática del caso concreto; haciéndose referencia a lo establecido por el art. 203 de la CPE que señala que las decisiones y sentencias constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno (fs. 252 a 256).

II.6.  Cursa memorial de 16 de junio de 2016, presentado por Erick Silver Cuellar Gilmet por el que se impugna la Sentencia señalada ut supra argumentando que la jurisdicción constitucional no cuenta con todos los elementos para determinar si la destitución fue legal o ilegal; en ese entendido, se procedió a plantear la demanda laboral aportando las pruebas proporcionadas. Por otra parte, con la interposición de una anterior acción de amparo constitucional lo único que se solicitó fue el cumplimiento de la Conminatoria 06/2014 (fs. 258 a 259).

II.7.  Mediante Auto de Vista 06/2017 de 17 de enero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni confirmó la Sentencia 49/2016 señalando que la Jueza a quo realizó una correcta valoración, resolviendo de forma acertada y puntual el caso concreto sin quebrantar norma legal alguna más al contrario evaluando todos los antecedentes del proceso aplicando los principios de verdad material y debido proceso (fs. 272 a 274 vta.).

II.8.  El 31 de enero de 2017, el ahora accionante presentó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 06/2017 argumentando que existe una errónea e indebida aplicación de la ley por: a) Inexistencia de cosa juzgada para acoger favorablemente la excepción, al no concurrir todos los elementos que hacen a la cosa juzgada -sujeto, objeto y causa-; en el entendido que los procesos son de diferente materia y versan sobre distintas pretensiones -en la vía ordinaria es la reincorporación en base al análisis de la existencia o no del despido injustificado y en la vía constitucional es la tutela de derechos laborales vulnerados cuyas resoluciones van dirigidas a cumplir o dejar sin efecto las conminatorias emitidas en la vía administrativa-; y, b) Inobservancia de la ratio decidendi de la SCP 0209/2015-S2 bajo el entendido que la justicia constitucional se encuentra facultada para emitir resoluciones tendientes a cumplir o dejar sin efecto las conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -que deben ser fundamentadas y claras-; y, no establece si hubo o no despido injustificado (fs. 277 a 280).

II.9.  Mediante Auto Supremo 258 de 18 de junio de 2018, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon infundado el recurso de casación en el fondo planteado por Erick Silver Cuellar Gilmet bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela en la interposición de acción de amparo constitucional que fue resuelta por la SCP 0209/2015-S2 no solo busco el cumplimiento de la resolución administrativa de reincorporación sino que se tutele su derecho a la estabilidad laboral al haber alegado como vulnerado su derecho; lo que demuestra que la pretensión del mismo fue dilucidada determinándose que no corresponde la reincorporación conforme a los todos antecedentes, correspondiendo claramente dar curso a la excepción de cosa juzgada, más aun con una determinación constitucional que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, 2) Los fundamentos jurídicos contenidos en la SCP 0209/2015-S2 añaden jurisprudencia respecto al procedimiento que debe seguirse por parte de las jefaturas departamentales del trabajo para la tramitación de una solicitud de reincorporación y cuáles son los parámetros que deben cumplirse; asimismo, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en otra instancia administrativa y no por el hecho de existir una conminatoria de reincorporación debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento debido a que debe hacerse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso (fs. 315 a 318); notificado al ahora accionante el 5 de julio de 2018 (fs. 319).

                      III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO       

El peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley; toda vez que, los Magistrados demandados invocando la SCP 0209/2015-S2 -que dispuso denegar la tutela en una anterior acción de amparo constitucional que interpuso-, emitieron el Auto Supremo 258 de 18 de junio de 2018 de forma desproporcional e irrazonable, efectuando una errónea interpretación del ordenamiento jurídico en el análisis de los presupuestos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, impidiéndole la posibilidad de garantizar la efectividad de su derecho laboral dentro el proceso en la vía ordinaria que es diferente a la vía constitucional.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto de este tema la SCP 0123/2019-S1 de 17 de abril, reiteró los entendimientos de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la misma que señaló:“…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre el debido proceso y sus alcances

Al respecto, la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre sostuvo: “El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la          SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: 'El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'" (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional, su aplicación y alcances

La justicia constitucional debe responder a la supremacía y a la fuerza normativa de la Constitución, distinguiéndose de la justicia ordinaria, ya que la labor constitucional es hacer efectiva la voluntad del constituyente forjada en la Norma Constitucional que está por encima del orden jurídico general.

Bajo ese preámbulo, el constitucionalista Pablo Dermizaky Peredo, respecto a la labor tanto de la justicia constitucional y la ordinaria sostuvo que: “Mientras la justicia ordinaria se ocupa de controversias entre particulares, o entre éstos y el Estado en su calidad de persona de derecho privado, la justicia constitucional es de orden público porque, al defender la Constitución, preserva la estructura jurídico-política del Estado y los derechos fundamentales de la persona” (Publicación EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES EN BOLIVIA PABLO DERMIZAKY PEREDO Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional ISSN 1138-4824, núm. 12, Madrid (2008), págs. 67-88), concluyendo que dichas diferencias no deben suponer una separación entre ambas jurisdicciones, y más bien la finalidad debe ser la coordinación y complementariedad, requisitos indispensables en un Estado de Derecho.

En tal sentido, los fallos emitidos por ambas jurisdicciones tienen sus propias particularidades y por ende corresponde también conocer la cosa juzgada que generan ambas jurisdicciones para poder comprender su aplicación y alcance de las mismas; al respecto para una mejor ilustración se debe invocar la SCP 0857/2017-S1 de 27 de julio, que reiterando los entendimientos de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sobre la cosa juzgada indicó: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

(…)

En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una 'calidad de cosa juzgada aparente', por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, sobre la cosa juzgada constitucional, la SCP 0778/2018-S3 de 13 de diciembre, citando a la SCP 0271/2014 de 12 de febrero, señalo: “...Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa, que antes estaba prevista como una causal de improcedencia del recurso -ahora acción- de amparo constitucional, sobre la cual la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.

(…)

En ese entendido, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, concluyó que ‘…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Ahora bien, este carácter vinculante y obligatorio de los fallos constitucionales está previsto en el art. 203 de la CPE, que determina: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; asimismo, el art. 15.II del CPCo, señala que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”; es decir tienen efecto erga omnes; no obstante, es necesario conocer los alcances y la forma de aplicación de dichos fallos constitucionales y para ello la  SCP 0400/2018-S2 de 3 de agosto, precisó que: “Respecto a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, dispuso que: ‘…la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.

Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, se determinó: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)´.

Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.

Por otra parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.

Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes’” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante el fallo constitucional en el que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley; toda vez que, los Magistrados demandados invocando la SCP 0209/2015-S2 -que dispuso denegar la tutela en una anterior acción de amparo constitucional que interpuso-, emitieron el Auto Supremo 258 de 18 de junio 2018 de forma desproporcional e irrazonable, efectuando una errónea interpretación del ordenamiento jurídico en el análisis de los presupuestos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, impidiéndole la posibilidad de garantizar la efectividad de su derecho laboral dentro el proceso en la vía ordinaria que es diferente a la vía constitucional.

De los antecedentes de la demanda de acción de defensa y los descritos en las Conclusiones de este fallo; se tiene que, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0209/2015-S2 de 25 de febrero dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Silver Cuellar Gilmet -ahora impetrante de tutela- contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”; revocando la Resolución 017/2014 de 2 de julio -del Tribunal de garantías- y denegando la tutela, sosteniendo que para que la justicia constitucional pueda disponer el cumplimiento de las conminatorias en resguardo del derecho al trabajo, debe necesariamente verificarse si en esa instancia administrativa y en la labor de emitir la conminatoria, no exista vulneraciones al derecho al debido proceso o que esa disposición se haya emitido al margen de la razonabilidad, advirtiendo que el ahora peticionante de tutela no tenía ningún vínculo laboral con la aludida casa de estudios superiores, situación que hizo que la decisión asumida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta sea irrazonable; es así que, por Memorándum 260/15 la indicada Universidad dio por concluido el nexo laboral por haberse revocado en todo la Resolución 017/2014, denegando la tutela de reincorporación solicitada (el resaltado nos corresponde).

Por tal circunstancia, el 20 de agosto de 2018, el ahora accionante interpuso demanda laboral de reincorporación debido a que el citado Memorándum que dio por concluida la relación laboral no dispuso que el despido es previo proceso interno por el cual se pueda determinar si existió o no faltas constantes; demanda que mereció contestación negativa de parte del Rector de la mencionada Universidad y planteó excepción de cosa juzgada, en merito a la emisión de la SCP 0209/2015-S2; por lo que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Riberalta del departamento de Beni, a través de Sentencia 49/2016 declaró improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de cosa juzgada, debido a que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó el análisis de fondo del asunto y la problemática del caso concreto; haciendo referencia al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de dicho fallo constitucional sin recurso ulterior.

A tal efecto, el 16 de junio de 2016 el impetrante de tutela planteó recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista 06/2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni confirmando la Sentencia 49/2016; motivo por el cual, el peticionante de tutela presentó recurso de casación contra el Auto de Vista mencionado argumentando que existe una errónea e indebida aplicación de la ley, alegando que no concurrieron todos los elementos -sujeto, objeto y causa- que hacen a la procedencia de cosa juzgada; ya que los procesos son de diferente materia y versan sobre distintas pretensiones, es decir, en la vía ordinaria es la reincorporación sobre la base del análisis de la existencia o no del despido injustificado y en la vía constitucional es la tutela de derechos laborales vulnerados; asimismo, que inobservaron la ratio decidendi de la SCP 0209/2015-S2 que establece que la justicia constitucional se encuentra facultada para emitir resoluciones tendientes a cumplir o dejar sin efecto las conminatorias laborales de reincorporación y no establece si hubo o no despido injustificado, cuestionamientos que fueron resueltos por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, a través del Auto Supremo 258, que declararon infundado el recurso de casación en el fondo planteado por el accionante argumentando que éste, en la interposición de acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0209/2015-S2 no solo busco el cumplimiento de la resolución administrativa de reincorporación sino que se tutele su derecho a la estabilidad laboral; lo que demuestra que la pretensión del mismo fue dilucidada determinándose que no corresponde la reincorporación, correspondiendo claramente dar curso a la excepción de cosa juzgada, más aun con una determinación constitucional que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; estableciendo además que, las jefaturas regionales de trabajo para la tramitación de una solicitud de reincorporación y cuáles son los parámetros que deben cumplirse deben realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis del problema jurídico planteado por el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar, es necesario aclarar que los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, tomando en cuenta que la denuncia efectuada por el peticionante de tutela surge de una aparente errónea interpretación del ordenamiento jurídico sobre los presupuestos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, en virtud de la emisión de la SCP 0209/2015-S2, imposibilitando que se garantice la efectividad de su derecho laboral en la vía ordinaria que es diferente a la constitucional.

En ese sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que si bien la revisión de la actividad interpretativa que realizan diferentes jurisdicciones involucra entre otros aspectos la adecuada valoración de los hechos y que el derecho no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, ésta se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial las autoridades judiciales se sometan a la Norma Suprema, y que éstas no vulneren derechos fundamentales, consecuentemente para efectuar dicha labor es suficiente que el accionante realice una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, que demuestre a esta jurisdicción que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, ante la vulneración de derechos fundamentales.

Efectuada dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso, cuya problemática de fondo -se reitera- está relacionada precisamente con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades judiciales recurridas en la emisión del Auto Supremo 258, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, dando curso a la excepción de cosa juzgada, argumentando que la reincorporación laboral pretendida por éste en su demanda laboral, ya fue dilucidada por la SCP 0209/2015-S2, que determinó que no corresponde su reincorporación, ello en merito a que una determinación constitucional tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio; en tal sentido, en principio corresponde explicar que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, las sentencias emitidas en un proceso ordinario que adquieren la calidad de cosa juzgada material, son producto de todo un debate contradictorio con distintas fases y en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes; es decir, debe cumplir con requisitos esenciales de formación entre ellos el debido proceso y la defensa para que surta efectos entre las partes y terceros; en cambio la cosa juzgada constitucional deviene de un proceso sumario, cuya finalidad es la constatación de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y radica en que, lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción tutelar por su carácter vinculante y obligatorio del mismo, que no reconoce recurso ulterior; por lo que, es precisamente esta vinculatoriedad y obligatoriedad lo que llevó a las autoridades demandadas en el presente caso de examen, a concluir erróneamente que se debía dar curso a la excepción de cosa juzgada, planteada por la parte demandada en el proceso ordinario de reincorporación laboral presentado por el ahora peticionante de tutela, ya que en una anterior acción de defensa, este solicitó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, misma que fue denegada en revisión ante este Tribunal a través de la SCP 0209/2015-S2, la cual efectuando un control del debido proceso en cuanto a la razonabilidad en la emisión de la conminatoria, advirtió que el ahora accionante al momento de plantear su queja ante la referida Jefatura no tenía ningún vínculo laboral y esa fue la razón de la decisión para denegar el cumplimiento de la conminatoria, de lo que se tiene que éste Tribunal no dilucido aspectos relacionados con el supuesto despido injustificado, tampoco sobre si hubo o no la existencia de relación laboral entre el impetrante de tutela y la institución empleadora, y otros aspectos que fueron alegados en su demanda ordinaria de reincorporación laboral; por lo tanto no se puede confundir la cosa juzgada constitucional con el carácter vinculante de los fallos constitucionales cuya aplicación se basa en la regla de la analogía, esto en el sentido que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional en la que se crea jurisprudencia sean análogos a los supuestos facticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, lo que en el caso de estudio no sucedió, porque conforme a lo ya analizado la SCP 0209/2015-S2 resolvió la pertinencia de la conminatoria laboral de reincorporación de la que se solicitó su cumplimiento, en cambio la demanda laboral ira a dilucidar sobre la relación laboral y a partir de ello un supuesto despido injustificado, de lo que se advierte que no se cumplió con la regla de la analogía por parte de los Magistrados demandados, en la aplicación de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta además lo abundantemente desarrollado en el ya citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

De lo referido, se hace evidente que la determinación de dar curso a la excepción de cosa juzgada impidió al peticionante de tutela merecer por parte de las autoridades demandadas un pronunciamiento que permita vislumbrar de forma clara y motivada la exposición de fundamentos legales pertinentes y antecedentes del caso concreto en relación a su demanda de reincorporación laboral y el cese de cobros injustificados por prestación de servicios de parte del empleador, utilizando para su resolución el instrumento procesal idóneo para definir una situación que amerita por parte de las autoridades jurisdiccionales la exposición de argumentos sustentados en la norma, valoración de prueba y antecedentes concurrentes en estos casos; por lo que, tal decisión debió merecer la emisión de una resolución que considere los elementos de la norma procesal laboral y no limitarse a resolver dicha temática confirmando la excepción de cosa juzgada a través de una diferente interpretación.

Con base a estos antecedentes y el análisis efectuado, cabe puntualizar que los Magistrados demandados a partir de una distorsionada interpretación sobre los alcances de la cosa juzgada constitucional, su aplicación y el carácter vinculante de los fallos constitucionales, no otorgaron certeza al justiciable de que la decisión judicial haya sido adoptada en el marco de la aplicación objetiva de la ley, hecho que también ocasiona vulneración al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al no permitir la defensa de los derechos del accionante, mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por todo lo expuesto y analizado, se hace viable la concesión de la tutela solicitada.

En consecuencia la Jueza de garantías al haber denegado la tutela actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 487 a 489 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento del Beni; y, en consecuencia;

  CONCEDER la tutela impetrada por el accionante, por vulneración a los derechos de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley.

2°  Disponer dejar sin efecto el Auto Supremo 258 de 18 de junio de 2018, dictado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitir nueva Resolución, en cumplimiento al debido proceso y en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  En relación a la solicitud de condenación de costas, daños y perjuicios  reclamados, el impetrante de tutela conforme a lo dispuesto por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional, acuda al Juez de garantías a efectos de que sea esa autoridad quien determine si corresponde o no su calificación, así como el pago de los mismos.

CORRESPONDE A LA SCP 0661/2019-S1 (viene de la pág. 18).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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