SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 487 a 489 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Desde la perspectiva de aplicabilidad funcional, la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional también recae sobre los jueces de la jurisdicción ordinaria que rige la normativa específica, a tal efecto, deben prevalecer los principios constitucionales y ante la duda en materia ordinaria se debe aplicar de manera preferente la Constitución Política del Estado, por lo tanto la interpretación de la norma no puede contradecir la labor realizada por el “poder constitucional”; ii) Si bien el impetrante de tutela hizo un relato de los hechos que supuestamente vulneran sus derechos, no realizó una relación expresa y pertinente en cuanto a la normativa que supuestamente se habría infringido; iii) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende que todo el proceso deber ser impregnado por el debido proceso; por lo que, la tutela judicial efectiva no puede ser considerada como absoluta e ilimitada; y, para ejercer dicho derecho debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene -formas, plazos y requisitos-; en consecuencia, en el caso concreto el peticionante de tutela acudió y activó todas las vías legales que el ordenamiento jurídico habilita en defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, dejando claro y sin lugar a dudas que su pretensión principal es su reincorporación laboral; y, iv) El accionante al tener conocimiento del resultado de la acción de amparo constitucional presentada con anterioridad, acudió a la vía ordinaria a efectos de que se reconsidere su derecho a la reincorporación laboral -pretensión principal-, en consecuencia, en el transcurso del proceso se evidenció que el prenombrado tuvo participación activa y como resultado se emitió la Sentencia 49/2016, el Auto de Vista 06/2017 y el Auto Supremo 258, este último considerado como hecho generador de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que aparentemente resultaría contrario a sus intereses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades,
- III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional, su aplicación y alcances
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio,
- con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
- vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- advirtiendo que el ahora peticionante de tutela no tenía ningún vínculo laboral con la aludida casa de estudios superiores, situación que hizo que la decisión asumida por la
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 3°