SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
II.9.
II.9. Mediante Auto Supremo 258 de 18 de junio de 2018, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon infundado el recurso de casación en el fondo planteado por Erick Silver Cuellar Gilmet bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela en la interposición de acción de amparo constitucional que fue resuelta por la SCP 0209/2015-S2 no solo busco el cumplimiento de la resolución administrativa de reincorporación sino que se tutele su derecho a la estabilidad laboral al haber alegado como vulnerado su derecho; lo que demuestra que la pretensión del mismo fue dilucidada determinándose que no corresponde la reincorporación conforme a los todos antecedentes, correspondiendo claramente dar curso a la excepción de cosa juzgada, más aun con una determinación constitucional que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, 2) Los fundamentos jurídicos contenidos en la SCP 0209/2015-S2 añaden jurisprudencia respecto al procedimiento que debe seguirse por parte de las jefaturas departamentales del trabajo para la tramitación de una solicitud de reincorporación y cuáles son los parámetros que deben cumplirse; asimismo, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en otra instancia administrativa y no por el hecho de existir una conminatoria de reincorporación debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento debido a que debe hacerse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso (fs. 315 a 318); notificado al ahora accionante el 5 de julio de 2018 (fs. 319).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades,
- III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional, su aplicación y alcances
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio,
- con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
- vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- advirtiendo que el ahora peticionante de tutela no tenía ningún vínculo laboral con la aludida casa de estudios superiores, situación que hizo que la decisión asumida por la
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 3°