SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
advirtiendo que el ahora peticionante de tutela no tenía ningún vínculo laboral con la aludida casa de estudios superiores, situación que hizo que la decisión asumida por la
De los antecedentes de la demanda de acción de defensa y los descritos en las Conclusiones de este fallo; se tiene que, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0209/2015-S2 de 25 de febrero dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Silver Cuellar Gilmet -ahora impetrante de tutela- contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”; revocando la Resolución 017/2014 de 2 de julio -del Tribunal de garantías- y denegando la tutela, sosteniendo que para que la justicia constitucional pueda disponer el cumplimiento de las conminatorias en resguardo del derecho al trabajo, debe necesariamente verificarse si en esa instancia administrativa y en la labor de emitir la conminatoria, no exista vulneraciones al derecho al debido proceso o que esa disposición se haya emitido al margen de la razonabilidad, advirtiendo que el ahora peticionante de tutela no tenía ningún vínculo laboral con la aludida casa de estudios superiores, situación que hizo que la decisión asumida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta sea irrazonable; es así que, por Memorándum 260/15 la indicada Universidad dio por concluido el nexo laboral por haberse revocado en todo la Resolución 017/2014, denegando la tutela de reincorporación solicitada (el resaltado nos corresponde).
Por tal circunstancia, el 20 de agosto de 2018, el ahora accionante interpuso demanda laboral de reincorporación debido a que el citado Memorándum que dio por concluida la relación laboral no dispuso que el despido es previo proceso interno por el cual se pueda determinar si existió o no faltas constantes; demanda que mereció contestación negativa de parte del Rector de la mencionada Universidad y planteó excepción de cosa juzgada, en merito a la emisión de la SCP 0209/2015-S2; por lo que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Riberalta del departamento de Beni, a través de Sentencia 49/2016 declaró improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de cosa juzgada, debido a que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó el análisis de fondo del asunto y la problemática del caso concreto; haciendo referencia al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de dicho fallo constitucional sin recurso ulterior.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis del problema jurídico planteado por el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar, es necesario aclarar que los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, tomando en cuenta que la denuncia efectuada por el peticionante de tutela surge de una aparente errónea interpretación del ordenamiento jurídico sobre los presupuestos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, en virtud de la emisión de la SCP 0209/2015-S2, imposibilitando que se garantice la efectividad de su derecho laboral en la vía ordinaria que es diferente a la constitucional.
En ese sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que si bien la revisión de la actividad interpretativa que realizan diferentes jurisdicciones involucra entre otros aspectos la adecuada valoración de los hechos y que el derecho no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, ésta se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial las autoridades judiciales se sometan a la Norma Suprema, y que éstas no vulneren derechos fundamentales, consecuentemente para efectuar dicha labor es suficiente que el accionante realice una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, que demuestre a esta jurisdicción que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, ante la vulneración de derechos fundamentales.
Efectuada dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso, cuya problemática de fondo -se reitera- está relacionada precisamente con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades judiciales recurridas en la emisión del Auto Supremo 258, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, dando curso a la excepción de cosa juzgada, argumentando que la reincorporación laboral pretendida por éste en su demanda laboral, ya fue dilucidada por la SCP 0209/2015-S2, que determinó que no corresponde su reincorporación, ello en merito a que una determinación constitucional tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio; en tal sentido, en principio corresponde explicar que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, las sentencias emitidas en un proceso ordinario que adquieren la calidad de cosa juzgada material, son producto de todo un debate contradictorio con distintas fases y en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes; es decir, debe cumplir con requisitos esenciales de formación entre ellos el debido proceso y la defensa para que surta efectos entre las partes y terceros; en cambio la cosa juzgada constitucional deviene de un proceso sumario, cuya finalidad es la constatación de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y radica en que, lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción tutelar por su carácter vinculante y obligatorio del mismo, que no reconoce recurso ulterior; por lo que, es precisamente esta vinculatoriedad y obligatoriedad lo que llevó a las autoridades demandadas en el presente caso de examen, a concluir erróneamente que se debía dar curso a la excepción de cosa juzgada, planteada por la parte demandada en el proceso ordinario de reincorporación laboral presentado por el ahora peticionante de tutela, ya que en una anterior acción de defensa, este solicitó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, misma que fue denegada en revisión ante este Tribunal a través de la SCP 0209/2015-S2, la cual efectuando un control del debido proceso en cuanto a la razonabilidad en la emisión de la conminatoria, advirtió que el ahora accionante al momento de plantear su queja ante la referida Jefatura no tenía ningún vínculo laboral y esa fue la razón de la decisión para denegar el cumplimiento de la conminatoria, de lo que se tiene que éste Tribunal no dilucido aspectos relacionados con el supuesto despido injustificado, tampoco sobre si hubo o no la existencia de relación laboral entre el impetrante de tutela y la institución empleadora, y otros aspectos que fueron alegados en su demanda ordinaria de reincorporación laboral; por lo tanto no se puede confundir la cosa juzgada constitucional con el carácter vinculante de los fallos constitucionales cuya aplicación se basa en la regla de la analogía, esto en el sentido que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional en la que se crea jurisprudencia sean análogos a los supuestos facticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, lo que en el caso de estudio no sucedió, porque conforme a lo ya analizado la SCP 0209/2015-S2 resolvió la pertinencia de la conminatoria laboral de reincorporación de la que se solicitó su cumplimiento, en cambio la demanda laboral ira a dilucidar sobre la relación laboral y a partir de ello un supuesto despido injustificado, de lo que se advierte que no se cumplió con la regla de la analogía por parte de los Magistrados demandados, en la aplicación de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta además lo abundantemente desarrollado en el ya citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
De lo referido, se hace evidente que la determinación de dar curso a la excepción de cosa juzgada impidió al peticionante de tutela merecer por parte de las autoridades demandadas un pronunciamiento que permita vislumbrar de forma clara y motivada la exposición de fundamentos legales pertinentes y antecedentes del caso concreto en relación a su demanda de reincorporación laboral y el cese de cobros injustificados por prestación de servicios de parte del empleador, utilizando para su resolución el instrumento procesal idóneo para definir una situación que amerita por parte de las autoridades jurisdiccionales la exposición de argumentos sustentados en la norma, valoración de prueba y antecedentes concurrentes en estos casos; por lo que, tal decisión debió merecer la emisión de una resolución que considere los elementos de la norma procesal laboral y no limitarse a resolver dicha temática confirmando la excepción de cosa juzgada a través de una diferente interpretación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades,
- III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional, su aplicación y alcances
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio,
- con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
- vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- advirtiendo que el ahora peticionante de tutela no tenía ningún vínculo laboral con la aludida casa de estudios superiores, situación que hizo que la decisión asumida por la
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 3°