SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
1)
Interpuesto el recurso de casación en el fondo por inexistencia de cosa juzgada, errónea e indebida aplicación de la ley, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- por Auto Supremo 258 de 18 de junio de 2018 declararon infundado el recurso fundamentando que: 1) La pretensión del actor fue dilucidada en la SCP 0209/2015-S2 que estableció que no corresponde la reincorporación; por lo que, dio curso a la excepción de cosa juzgada, más aún con una determinación constitucional que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio conforme lo establecido por los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la LTCP y 15 del CPCo; y, 2) El actor no consideró necesario acudir a la vía ordinaria debido a que su pretensión estaba determinada con la Resolución 017/2014 -emitida por el Tribunal de garantías-; sin embargo, emitida la SCP 0209/2015-S2 siendo contraria a su pretensión planteó la demanda de reincorporación; en consecuencia, no se puede alegar que la causa de la acción tutelar es distinta de la demanda laboral.
Jesús Egüez Rivero, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” mediante escrito de 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 472 a 476 señaló: 1) La acción de amparo constitucional es confusa y subjetiva en su contenido debido a que no se especificó cómo se habrían vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y el debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; 2) Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, se tiene que el peticionante de tutela hizo uso de los mecanismos establecidos por ley, al momento de interponer el proceso laboral de reincorporación que se constituye en la primera actuación que se tiene como antecedente de la acción de amparo constitucional; por lo que, en ningún momento se le restringió el acceso a la justicia, más aun si el proceso se desarrolló conforme lo establece en cada una de sus etapas hasta concluir con el Auto Supremo 258; 3) El accionante pretende hacer caer en error argumentando que al declararse probada la excepción de cosa juzgada se le negó el acceso a su derecho de tutela judicial efectiva; 4) Con relación al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, es preciso referir que el Tribunal Supremo de Justicia en apego a sus competencias y lineamientos jurisprudenciales, efectuó una correcta valoración y fundamentación sobre los puntos reclamados por el recurrente, demostrándose que no existió ninguna transgresión o vulneración de derechos; y, 5) El referido Auto Supremo tuvo respaldo probatorio donde se demostró que no existió despido por parte de la aludida Universidad conforme se determinó en la Sentencia 49/2016 y Auto de Vista 06/2017 emitieron su resolución basados en pruebas y de acuerdo a la SCP 0209/2015-S2, la cual tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades,
- III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional, su aplicación y alcances
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio,
- con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
- vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- advirtiendo que el ahora peticionante de tutela no tenía ningún vínculo laboral con la aludida casa de estudios superiores, situación que hizo que la decisión asumida por la
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 3°