SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
a)
A través de la Sentencia 49/2016 de 19 de mayo, la entonces Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Riberalta del departamento de Beni, declaró improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada, argumentando que: a) Los fundamentos de la SCP 0209/2015-S2 que analizó el fondo de la problemática, son vinculantes y de aplicación obligatoria, conforme lo establecido en los arts. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) La SCP 1239/2014 de 16 de junio determinó la improcedencia de nuevas demandas cuando se ha emitido una resolución constitucional respecto a un tema concreto; asimismo, la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre en su parte pertinente establece que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; y, c) La excepción de cosa juzgada trata de evitar dos sentencias contradictorias fundadas en la misma acción, debiendo coincidir el sujeto, objeto y causa; teniéndose de la revisión de la demanda que se trata de las mismas partes y asunto este último que fue analizado y resuelto en el fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Planteado el recurso de apelación contra la Sentencia señalada ut supra, mediante Auto de Vista 06/2017 de 17 de enero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó la Sentencia 49/2016 señalando que la SCP 0209/2015-S2 hizo un análisis de fondo sobre la causa dentro de la razonabilidad y sobre el análisis de la misma, la Jueza a quo realizó una correcta valoración a momento de emitir la referida Sentencia.
Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 11 de febrero de 2019 cursante de fs. 416 a 420, expresando lo siguiente: a) Los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional no fueron cumplidos pese a la observación efectuada por el Auto de 8 de enero de 2019, pues el accionante se limitó a efectuar una explicación doctrinal y conceptual de sus derechos, sin establecerse concretamente el hecho que generó la vulneración de los derechos invocados, el cual debe ser preciso y congruente, siendo inexistente la relación de causalidad; b) La acción de amparo constitucional no se constituye en una tercera instancia de impugnación, menos en una instancia revisora de fallos de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, si bien existe una excepción a la regla permitiéndose realizar una revisión de la actividad jurisdiccional -legalidad ordinaria- es preciso que concurran requisitos para ello, lo que no ocurrió en el caso concreto; c) El impetrante de tutela señaló que se le hubiese despojado de su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; empero, no argumentó como se le hubiese impedido ejercer dicho derecho, limitándose a referir que hubo una errónea interpretación gramatical, sin indicar que normativa se interpretó erróneamente; de modo que, se debe tener presente que se dio curso a la tramitación de su demanda conforme corresponde a derecho, haciéndo uso de los mecanismos procesales que la ley le otorga ante la disconformidad de la decisión asumida, llegando a un instancia casacional; por lo que no se restringió la facultad del accionante, además, el hecho que no se de curso a su solicitud no representa que exista vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, más aun si las decisiones asumidas fueron debidamente motivadas y fundamentadas en un marco jurídico que respalda su posición asumida; y, d) No existió vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, debido a que se dio cumplimiento a la legislación establecida para el caso concreto; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades,
- III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional, su aplicación y alcances
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio,
- con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
- vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- advirtiendo que el ahora peticionante de tutela no tenía ningún vínculo laboral con la aludida casa de estudios superiores, situación que hizo que la decisión asumida por la
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- REVOCAR
- 2° Disponer
- 3°