SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S1

Fecha: 31-Jul-2019

a)

A través de la Sentencia 49/2016 de 19 de mayo, la entonces Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Riberalta del departamento de Beni, declaró improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada, argumentando que: a) Los fundamentos de la SCP 0209/2015-S2 que analizó el fondo de la problemática, son vinculantes y de aplicación obligatoria, conforme lo establecido en los arts. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) La SCP 1239/2014 de 16 de junio determinó la improcedencia de nuevas demandas cuando se ha emitido una resolución constitucional respecto a un tema concreto; asimismo, la  SCP 1787/2014 de 19 de septiembre en su parte pertinente establece que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; y, c) La excepción de cosa juzgada trata de evitar dos sentencias contradictorias fundadas en la misma acción, debiendo coincidir el sujeto, objeto y causa; teniéndose de la revisión de la demanda que se trata de las mismas partes y asunto este último que fue analizado y resuelto en el fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Planteado el recurso de apelación contra la Sentencia señalada ut supra, mediante Auto de Vista 06/2017 de 17 de enero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó la Sentencia 49/2016 señalando que la SCP 0209/2015-S2 hizo un análisis de fondo sobre la causa dentro de la razonabilidad y sobre el análisis de la misma, la Jueza a quo realizó una correcta valoración a momento de emitir la referida Sentencia.

Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 11 de febrero de 2019 cursante de fs. 416 a 420, expresando lo siguiente: a) Los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional no fueron cumplidos pese a la observación efectuada por el Auto de 8 de enero de 2019, pues el accionante se limitó a efectuar una explicación doctrinal y conceptual de sus derechos, sin establecerse  concretamente el hecho que generó la vulneración de los derechos invocados, el cual debe ser preciso y congruente, siendo inexistente la relación de causalidad; b) La acción de amparo constitucional no se constituye en una tercera instancia de impugnación, menos en una instancia revisora de fallos de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, si bien existe una excepción a la regla permitiéndose realizar una revisión de la actividad jurisdiccional -legalidad ordinaria- es preciso que concurran requisitos para ello, lo que no ocurrió en el caso concreto; c) El impetrante de tutela señaló que se le hubiese despojado de su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; empero, no argumentó como se le hubiese impedido ejercer dicho derecho, limitándose a referir que hubo una errónea interpretación gramatical, sin indicar que normativa se interpretó erróneamente; de modo que, se debe tener presente que se dio curso a la tramitación de su demanda conforme corresponde a derecho, haciéndo uso de los mecanismos procesales que la ley le otorga ante la disconformidad de la decisión asumida, llegando a un instancia casacional; por lo que no se restringió la facultad del accionante, además, el hecho que no se de curso a su solicitud no representa que exista vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, más aun si las decisiones asumidas fueron debidamente motivadas y fundamentadas en un marco jurídico que respalda su posición asumida; y, d) No existió vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, debido a que se dio cumplimiento a la legislación establecida para el caso concreto; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.