VOTO ACLARATORIO DE LA DCP 0051/2019
Fecha: 24-Jul-2019
art. 41
En ese entendido, a juicio de la suscrita Magistrada, la incompatibilidad nace del texto regulado; es decir, del contenido de la norma; puesto que, el proyecto norma institucional básica, al realizar la clasificación de los servidores públicos en el art. 41, incorpora en su inciso j) la categoría de “servidores públicos provisorios”, añadiendo que los mismos “son aquellos cuya incorporación no se ajusta al proceso de reclutamiento y selección, no forman parte de la carrera administrativa”, instituyendo una clase de servidores públicos e introduciendo limitaciones contrarias a la Norma Suprema, concretamente a la clasificación dispuesta por el art. 233 de la CPE, en el que no están consignados los servidores públicos provisorios, con una categoría de servidores; conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio.
Por otro lado, el texto del referido inciso, resulta limitativa de derechos fundamentales, al inobservar el principio de reserva de legal, previsto en el art. 109.II de la CPE, si se considera que los servidores provisorios, de acuerdo con el Estatuto del Funcionario Público, son los que actualmente ocupan cargos que corresponden a la carrera administrativa y que hasta su institucionalización no gozan de las prerrogativas de los de carrera administrativa. Asimismo, habrá que recordar que inclusive la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas prerrogativas a los servidores provisorios, como las del proceso disciplinario previo, cuando se alegaren faltas cometidas al momento de su despido, según fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Aclaratorio.
Consecuentemente, el art. 41 del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, desconoce el desarrollo legislativo y jurisprudencial otorgado a la condición de dichos “funcionarios”, e institucionaliza la categoría de servidor público provisorio, extralimitándose a la clasificación ya establecida en el art. 233 de la CPE.
Por todo lo expresado, la suscrita Magistrada, concluye que la DCP 0051/2019, debió contrastar el texto del art. 41, en su inciso j) del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, con el art. 233 de la CPE, y en efecto declarar su incompatibilidad por su contenido normativo contrario a dicha norma constitucional, y no así fundar la incompatibilidad en la cláusula residual dispuesta por el art. 297.II de la Ley Fundamental, porque se reitera que las ETA municipales, por asignación secundaria del Estatuto del Funcionario Público, gozan de la facultad legislativa para regular la carrera administrativa.
- voto aclaratorio
- 41
- II.1. Clasificación de las servidoras y los servidores públicos, en la Constitución Política del Estado
- en el ámbito de su competencia el poder ejecutivo programará la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- cuya condición es excepcional
- Fragmento 7
- II.2. Análisis del caso concreto
- art. 41
- al no haberse observado en la contratación de la recurrente el proceso de reclutamiento de personal previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario público ésta no puede ser considerada como funcionaria de carrera, siendo por lo tanto como funcionaria provisoria, sin que pueda acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- servidor público provisorio
- debe quedar establecido que al ser un funcionario provisorio, ocupa un puesto de la carrera administrativa que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser institucionalizada, en procura de la especialización y el cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público