VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0474/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0474/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

a)

En consecuencia, correspondía en revisión, verificar si tales extremos eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, la            SCP 0474/2019-S2, debió analizar los siguientes temas: a) La reconducción procesal; b) Características de la acción de cumplimiento; b.1) Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento: b.2) Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de un deber claro, expreso y exigible; y,                      b.3) Improcedencia de la acción de cumplimiento por falta de legitimación pasiva; c) Del cumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales en control normativo de constitucionalidad; d)  El enfoque diferencial respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, e) Análisis del caso concreto.

En lo que respecta específicamente a las acciones de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto, de acuerdo al art. 72 del CPCo, es declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, entonces es evidente que su fin último es el contraste de la norma ordinaria con la Constitución Política del Estado, a efectos de determinar si la misma vulnera o no algún precepto constitucional; ahora bien, en relación a sus efectos, podemos dividirlos en dos partes: a) Cuando se declara la constitucionalidad de la norma; de acuerdo al art. 78 del Código referido, la Sentencia que declare la constitucionalidad de una norma contenida en una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando, se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnado; y, b) Cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma; esta determinación observará los siguientes efectos: b.1) Tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general; b.2) Tendrá efecto abrogatorio o derogatorio sobre la norma impugnada, dependiendo si se trata de la totalidad de la norma o de parte de ella, respectivamente; y, b.3) Podrá declararse la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, que deberán ser referidos de forma expresa; en cuyo caso, tendrán los mismos efectos que en lo principal.

En tal sentido, y en caso de verificarse la inconstitucionalidad de la norma, su efecto inmediato es la expulsión del ordenamiento jurídico, y a partir de dicha decisión, esa norma, precepto, palabra o frase declarada como inconstitucional no podrá seguir surtiendo efectos jurídicos; es decir, ya no podrá ser aplicada; por otra parte, en este tipo de acciones, también es factible la declaratoria pura y simple de constitucionalidad de la norma impugnada o la declaratoria condicionada de constitucionalidad; por lo tanto, en este último supuesto, la norma seguirá vigente y podrá surtir efectos legales en tanto y en cuanto sea aplicada de conformidad al entendimiento expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; dicho esto, podemos concluir que el cumplimiento de los efectos descritos precedentemente pueden ser exigidos a este Tribunal, que deberá tomar las medidas pertinentes a efectos de garantizar su fallo.