VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0474/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
I.
El expediente 23940-2018-48-ACU correspondiente a la SCP 0474/2019-S2, que motiva esta Disidencia, fue sorteado al despacho de la suscrita Magistrada; y como consecuencia de ello, elaboré el proyecto de Sentencia Constitucional Plurinacional, donde si bien, se compartió el entendimiento que la acción de cumplimiento no se constituye en el mecanismo idóneo para solicitar el acatamiento de una resolución constitucional plurinacional, tampoco para cuestionar la constitucionalidad de una norma, por cuanto para ese fin, existen los recursos y acciones pertinentes que se encuentran previstas en el ordenamiento legal en vigencia; sin embargo, dadas las circunstancias del caso, correspondía otorgarle una tratamiento especial, toda vez que los accionantes son adultos mayores que se encuentran peregrinando a través de varias solicitudes el cumplimiento de la SCP 1437/2014 de 7 de julio, sin que hasta la fecha de interposición de esta demanda tutelar, hayan logrado ser escuchados, estando de por medio la realización de su derecho a la jubilación.
En consecuencia, ameritaba que esta Sala les otorgue certeza, seguridad jurídica, y sobre todo, resguarde su derecho a ser escuchados; para lo cual, en el referido proyecto primigenio, a efectos de su aprobación, se pretendía disponer: que por Secretaría General de este Tribunal, se inicie el procedimiento para la verificación sobre el cumplimiento de la referida SCP 1437/2014; debiendo primero desarchivar el expediente correspondiente a la misma; luego elaborar un informe sobre el trámite otorgado a anteriores denuncias por incumplimiento, presentadas a este Tribunal; y finalmente, elevar informe a Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de dar cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por haber sido emitida dentro del ejercicio de control de constitucionalidad normativo; empero, el Magistrado, Carlos Alberto Calderón Medrano, al no estar de acuerdo con dicho criterio, elaboró proyecto alterno -que fue apoyado por el Presidente de este Tribunal-, señalando que no existe razón para que esta Sala ordene a Secretaría General que desarchive el expediente y eleve informe a Sala Plena sobre el trámite otorgado a las denuncias de incumplimiento, actuando de manera ultra petita.
Sobre esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial, fue definiendo las características peculiares que se asocian a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de este instituto jurídico, estableciendo que: i) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; ii) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[5]; iii) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; iv) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal, que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; v) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[6]; vi) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[7]); y, vii) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[8]).
i) Los accionantes al encontrarse en situación de vulnerabilidad por su condición de personas adultas mayores, gozan de atención prioritaria y preferente por parte del Estado; por ello con mayor razón, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, partiendo de un análisis desde un enfoque diferencial aplicable a este grupo poblacional, tenía la obligación de garantizarles el acceso inmediato a la justicia constitucional, con la finalidad que sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana reconocidos en el art. 67.I de la CPE no queden como una simple retórica, sino, se efectivicen, al otorgarles una respuesta idónea a sus requerimientos, donde de por medio se encuentra la realización de otros, que dependen del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional que fue emitida por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; no siendo concebible para la suscrita Magistrada, como encargada de la administración de justicia constitucional, continuar sometiéndolos a peregrinación sin dar solución efectiva a su solicitud; por lo que, sobre la base de los valores que sustentan el Estado Plurinacional de Bolivia, como es la dignidad, la solidaridad, el respeto, responsabilidad y justicia social, entre otros, que tenemos los servidores públicos con la población; y, el principio de vivir bien, reconocidos en el art. 8 de la CPE, correspondía la reconducción de la acción de cumplimiento al recurso de queja por incumplimiento, y de esta forma cumplir con el mandato constitucional y convencional de brindar al sector pasivo de las FF.AA., una atención especial.
- Partes:
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La reconducción procesal
- II.2. Características de la acción de cumplimiento
- La SCP 0680/2013 de 3 de junio
- II.2.2. La acción de cumplimiento procede ante la existencia de un deber claro, expreso y exigible
- II.2.3.
- II.3.
- Personas Adultas Mayores
- II.
- enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor
- Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas
- Acceso a la justicia
- No Discriminación
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- II.6. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- iii)
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- En ese sentido, la SCP 0474/2019-S2 debió realizar el siguiente análisis:
- DISPONER
- MAGISTRADA