VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0598/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0598/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

II.1.

El art. 121 de la CPE, señala: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”.

Por lo que, respecto a la víctima dentro del proceso penal, los mencionados arts. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en concordancia con el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, consagran el derecho de la víctima a ser oída antes de cada decisión judicial y participar con autonomía sin constituirse en querellante o acusador particular, de acuerdo con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional.

Al respecto, la primera parte del art. 76 del Código Procesal Penal (CPP), considera como víctima: “1) A las personas directamente ofendidas por el delito; 2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3) A las personas jurídicas en los delitos que les afecten…”.

Asimismo, con relación a los derechos que se le reconoce, el art. 77 del CPP, resalta que: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento. Desarrollo normativo que fue mencionado en la jurisprudencia constitucional en la SC 01388/2011-R del 30 de septiembre[1], que se refiere a la víctima en el proceso penal.