VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0598/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0598/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

II.2.    Sobre la tutela judicial efectiva

Persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).

            La garantía -o derecho a la tutela- jurisdiccional es un derecho fundamental por derivación, en tanto que resulta necesaria para dar efectividad a los derechos fundamentales en sentido propio, cuando fracasa la garantía primaria de éstos, (la obligación jurídica de respeto al imperativo que encarnan). Y, a su vez, las garantías procesales, o garantías frente al -poder del- Juez en el proceso, gozan de idéntico estatuto, debido a que constituyen otros tantos limites destinados a circunscribir el alcance de las intervenciones de aquél, por su particular incidencia en los bienes más sensibles.

Para lo primero está previsto el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados. La segunda dimensión de la garantía entra en juego durante el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y, en particular, cuando se trata de justicia penal, precisamente para evitar que pueda experimentar desviaciones en su ejercicio.      

           Dicha Sentencia, concluyó que el derecho a la jurisdicción, integra el derecho a la existencia de una determinada forma de organización estatal jurisdiccional y a que su desarrollo se despliegue conforme a procedimientos legalmente preestablecidos en la Ley y en la aplicación de los Tratados Internacionales, conforme a la Constitución Política del Estado.

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[3], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las      SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Para el caso de nuestro sistema jurídico basado en un sistema de fuentes plurales, y desde el contexto de la víctima del delito; el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia se conecta con la obligación general de los Estados de garantizar los derechos humanos, establecida en el art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[4].

Esta obligación conforme ha advertido la jurisprudencia de la Corte Interamericana, comporta la obligación de investigar, sancionar y reparar a las víctimas de violación de derechos humanos. Así en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sobre la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos, ha establecido que:

166. (…) implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[5].

Consecuentemente, desde el contexto de la víctima del delito, el contenido del derecho de acceso a la justicia; comprende, al menos, acceder a la jurisdicción propiamente dicha, lograr un pronunciamiento de fondo y que esa resolución se cumpla y ejecute; contenido que se encuentra vinculado con la obligación general del deber de garantía que el Estado boliviano debe proporcionar, cual es el deber de prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar a la víctima.

Entonces, el acceso a la jurisdicción para la víctima involucrará que el aparato estatal, a través de los órganos encargados de la persecución del delito inicie los actos de investigación con la debida diligencia para la búsqueda de la verdad, se logre el pronunciamiento de las instancias administrativas y judiciales, resoluciones que sólo podrán ser conformes con el orden constitucional, bajo un criterio de materialidad; es decir, no se cumplirá con su contenido cuando se emita una resolución que no cumpla con las condiciones de su propia validez; dicho de otra manera, no serán válidas, las resoluciones sin  fundamentación  y motivación,  o cuando sea insuficiente o arbitraria; en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico .III2; finalmente, que se ejecute la resolución que cumpla con dicha validez, para no tornar ilusoria el derecho a la eficacia de los fallos y consiguiente deber de sancionar por parte del Estado la comisión del delito y consiguiente reparación a la víctima.